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Bürgerliches Gesetzbuch von Panamá
civil code Panamá

Ley N°2 de 22 de agosto de 1916

http://www.registro-publico.gob.pa/es/accordion-b/level-2.html

http--docs.panama.justia.com-federales-codigos-codigo-civil.pdf

"Por la cual se aprueba el Código Civil de la República".

Gaceta Oficial N° 2,418 de 7 de septiembre de 1916

Wenn das Gesetz eine "öffentliche Urkunde" = escritura pública vorschreibt , sind private Urkunden / Dokumente nicht rechtsgültig - Artículo 8.

Del domicilio - Wohnsitz in Panamá - Artikel 76 bis 85

Recht auf Einzäung in Panamá - Artikel 396 bis 399

De la posesión - Besitz in Panamá - ab Artikel 415

Del Usufructo - Fruchtgenuss in Panamá - ab Artikel 452

De las servidumbres - Servitute in Panamá - ab Artikel 513

sucesión - Erbrecht Panama - ab Artikel 628 bis 972

De la forma de los testamentos - Form von Testamenten - Artikel 708

De los contratos = von Verträgen in Panamá - ab Artikel 1105 bis 1277

Del contrato de compra y venta - der Kauf- und Verkaufsvertrag in Panamá - ab Artikel 1215

De la eficacia de los contratos = Beweiskraft von Verträgen - Artículo 1129

Deberán constar por instrumento público = Verträge / Urkunden die beglaubigt werden MÜSSEN - Artículo 1131

De la nulidad y rescisión de los contratos = Nichtigkeit von Verträgen in Panamá ab Artikel 1141

La promesa de vender un inmueble = Verkaufsversprechen einer Immobilie in Panamá nur mit beglaubigter Urkunde und Eintragung ins Grundbuchregister - Artículo 1221

Rangordnung Immobilieneintragung Grundbuch Panamá Artículo 1243.

Mietvertrag in Panama - ab Artikel 1294 bis 1339

De la sociedad - Gesellschaften - ab Artikel 1356

Del mandato - Vollmacht in Panama - ab Artikel 1400 bis 1430

De los modos de acabarse el mandato - Vollmacht aufheben in Panamá - ab Artikel 1423

Del préstamo - Darlehen in Panama - ab Artikel 1431

De los contratos aleatorios - aleatorischer Vertrag - Artikel 1482

Del contrato de seguro - Versicherungsvertrag in Panamá - Artikel 1483

Del juego y de la apuesta - Spiele und Wetten in Panamá - ab Artikel 1490

De la Hipoteca - Hypothekenrecht in Panamá - ab Artikel 1566

De los cuasi contratos - Artikel 1629

De la prescripción - ab Artikel 1668 bis 1713

De la prescripción del dominio y demás derechos reales - Vormerkung von Eigentumsrechten - Artikel 1678 bis 1697

Del Notariado y Registro Público - von Notariaten und öffentlichen Registern - ab Artikel 1714

De los Notarios Públicos - öffentliche Notariate in Panamá - Artikel 1714

En el notario deposita la ley la fe pública - öffentlicher Glaube von Notariaten - Artículo 1727

Actos e instrumentos que pasan ante los Notarios y copias que expiden = juridische Akten und Instrumente ausgestellt von Notariaten -
(fe pública = öffentlicher Glaube ) ab Artikel 1727

Wie Urkunden vom Notar verfasst / ausgestellt sein müssen - Artículo 1744.

beglaubigte Verträge in Panamá müssen auf spanisch verfasst sein - Artikel 1746 / 1747

Del Registro Público = öffentliche Register / Archive / Verzeichnisse - Artikel 1753 bis 1763

Del registro de la propiedad = Grundbuch von Panamá (Eigentumsregister ) / property registry from Panamá - Artikel 1764 bis 1772

Del registro mercantil - das Handelsregister in Panamá - Artikel 1777 a

Efectos del Registro =Wirksamkeit der Verbücherung des Titels ins Grundbuch (Intabulierung)Titel haben nur Wirksamkeit mit Verbuchung im öffentlichen Register - Artikel 1791

 

Título Preliminar

Capítulo I

De la Ley

Artículo 1. = Unwissenheit schützt nicht vor Strafe in Panama!!! - Das gilt auch für Ausländer!!!
La Ley obliga tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes o transeúntes en el territorio de la República; y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa.

Artículo 2.
El tribunal que rehusa fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad.

Capítulo II

Efectos de la Ley

Artículo 3.
Las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos.

Artículo 4.
Las meras expectativas no constituyen derecho contra la Ley nueva que las anule o cercene.

Artículo 5.
Los actos que prohibe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto ella misma disponga otra cosa o designe expresamente otro efecto que el de la nulidad para el caso de contravención.

Artículo 5a.
Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los panameños aunque residan en países extranjeros.

Artículo 6.
Los bienes situados en Panamá están sujetos a las leyes panameñas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Panamá.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extranjero.

Pero los efectos de los contratos otorgados en país extranjero para cumplirse en Panamá, se arreglarán a las leyes panameñas.

Artículo 7.
La forma y las solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos se determinan por la ley del país en que se otorguen; a menos que tratándose de actos o contratos que hayan de cumplirse o surtir efectos en Panamá, los otorgantes prefieran sujetarse a la ley panameña.
Pero en todo caso, la autenticidad de tales instrumentos, actos o contratos, se probará según las reglas establecidas en el Código Judicial. La forma se refiere a las formalidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese .

Artículo 8.
En los casos en que las leyes panameñas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Panamá, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.


Capítulo III

Interpretación y aplicación de la Ley

Artículo 9.
Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Artículo 10.
Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estos casos su significado legal.

Artículo 11.
Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

Artículo 12.
Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquélla.

Artículo 13.
Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana.

Artículo 14.
Si en los códigos de la República se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1. La disposición relativa a un asunto especial, o a negocios o casos particulares, se prefiere a la que tenga carácter general.

2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallaren en un mismo Código, se preferirá la disposición consignada en el artículo posterior, y si estuviere en diversos códigos o leyes, se preferirá la disposición del Código o ley especial sobre la materia de que se trate.

Artículo 15.
Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o a las leyes.

Artículo 16.
Todas las leyes sobre materia civil anteriores a este Código quedan abolidas.

Artículo 17.
Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen a regir.

Artículo 18.
Las leyes que regulan el matrimonio, el divorcio los derechos y obligaciones entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, y el usufructo y administración de bienes ajenos se aplicarán desde que comiencen a regir, aunque haya sido adquirido bajo el imperio de leyes anteriores el estado civil de las personas a quienes deban aplicarse las nuevas leyes.

Pero el estado civil de las personas, adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida.

Artículo 20.
La existencia de los derechos de las personas jurídicas está sujeta a las reglas establecidas en el artículo 18 acerca del estado civil de las personas.

Artículo 21.
Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

Artículo 22.
La posesión constituida bajo una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en la nueva ley, pero se entiende concedido al poseedor el tiempo prudencialmente necesario para poner los medios o llenar los requisitos que la nueva ley señale.

Artículo 23.
Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una Ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalare la precedente, a menos que este tiempo, en la parte de su extensión que corriere después de la expedición de la ley nueva, exceda del plazo íntegro que ésta señala, pues en tal caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.

Artículo 24.
Siempre que una nueva ley prohiba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo a que le autorizare su título; pero caducará el derecho de usufructuarios posteriores si los hubiere. La misma regla se aplicará a los derechos de uso o habitación sucesivos.

Artículo 25.
Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente en la época en que fallezca el testador.

En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que al tiempo en que murió regulaban la capacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredamientos.

Artículo 26.
Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse a efecto, lo tendrán sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador.

Artículo 27.
En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

Artículo 28.
Si la sucesión testada se abre bajo el imperio de una ley, y en testamento otorgado bajo el imperio de otra, se hubiere llamado voluntariamente a indeterminada persona que, faltando el asignatario directo, haya de suceder en todo o en parte de la herencia por derecho propio o de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto aquel derecho según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.

Artículo 29.
En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.

Artículo 30.
En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptúanse de esta disposición:

1. las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y

2. las que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

Artículo 31.
Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquélla establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

Artículo 32.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Artículo 34.
Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.

Capítulo III a

Definición de varias palabras de uso frecuente en las Leyes

Artículo 34 a.
Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete (7) años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce (14) años y la mujer que no ha cumplido doce (12); adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho (18) años y menor de edad o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Las expresiones mayor de edad o mayor, empleados en las leyes, comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

Artículo 34 b.
En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

1. Ios descendientes legítimos;

2. Ios ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos;

3. el padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo,

o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos;

4. el padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1º, 2º y 3º;

5. Ios colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1º, 2º, 3º y 4º;

6. Ios hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores;

7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

Si la persona fuere casada, se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo, a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.

Artículo 34 c.
La ley distingue tres especies de culpa y descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve.
Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Artículo 34 d.
Es fuerza mayor la situación producida por hechos del hombre, a los cuales no haya sido posible resistir, tales como los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, el apresamiento por parte de enemigos, y otros semejantes.

Es caso fortuito el que proviene de acontecimientos de la naturaleza que no hayan podido ser previstos, como un naufragio, un terremoto, una conflagración y otros de igual o parecida índole.

Artículo 34 e.
Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o en las decisiones de los tribunales de justicia, se entenderá que han de ser completos; y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo.

El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses exceda al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

Artículo 34 f.
Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.

Artículo 34 g.
En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o en las decisiones de los tribunales de justicia, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.


Capítulo IV

Derogación de las Leyes

Artículo 35.
La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.
Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra y espíritu, se desechará como insubsistente.

Artículo 36.
Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.

Artículo 37.
Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva, o en el caso de que la ley posterior a la derogatoria establezca de modo expreso que recobra su vigencia.

En este último caso será indispensable que se promulgue la ley que recobra su vigencia junto con la que la pone en vigor.

Libro Primero

De las Personas

Título I

De las personas en cuanto a su naturaleza, nacionalidad y domicilio

Capítulo I

División de las personas

Artículo 38. Las personas son naturales o jurídicas.

Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que

sea su edad, sexo, estirpe o condición.

Es persona jurídica una entidad moral o persona ficticia, de carácter político,

público, religioso, industrial o comercial, representada por persona o personas

naturales, capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones.

Artículo 39. Las personas naturales se dividen en nacionales y extranjeras,

domiciliados y transeúntes.

Artículo 40. Las personas no comprendidas en el artículo anterior son

extranjeros; pero la ley no reconoce diferencia entre unos y otros, en cuanto a la

adquisición y goce de los derechos civiles que regula este Código. De los

domiciliados y transeúntes se tratará en otro Título de este Libro.

Capítulo II

Del principio de la existencia de personas naturales

Artículo 41. La existencia de la persona natural principia con el nacimiento; pero

el concebido, si llega a nacer, en las condiciones que expresa el artículo siguiente,

se tiene por nacido para todos los efectos que le favorezcan.

Salvo prueba en contrario y a los efectos del presente artículo, al nacido se le

presume concebido trescientos días antes de su nacimiento.

Artículo 42. Para los efectos civiles sólo se reputará nacido, el feto que viviere un

momento siquiera desprendido del seno materno.

Artículo 43. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en


consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, las

providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no

nacido, siempre que crea que de algún modo peligra; por consiguiente, toda pena

impuesta a la madre por la cual pudiere peligrar la vida o la salud de la criatura,

que lleva en su seno, se diferirá hasta después del nacimiento.

Artículo 44. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre

materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento

se efectúe, entrando entonces el recién nacido en el goce de dichos derechos

como si hubiese existido en el tiempo en que se defirieron.

Capítulo III

Del fin de la existencia de las personas naturales

Artículo 45. La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

La menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez del que no sabe leer y

escribir, no son más que restricciones de la personalidad jurídica. Los que se

hallaren en alguno de estos estados son susceptibles de derechos y aun de

obligaciones cuando éstas nacen de los hechos o de relaciones entre los bienes

del incapacitado y un tercero.

Artículo 46. Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién

de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra,

debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene

lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

Capítulo IV

De la ausencia y presunción de muerte

Sección Primera

Medidas provisionales en caso de ausencia

Artículo 47. Cuando una persona hubiere desaparecido de su domicilio sin

saberse su paradero y sin dejar apoderado que administre sus bienes, podrá el

tribunal, a instancia de parte legítima o del Ministerio Público, nombrar quien le

represente en todo lo que fuere necesario.

Esto mismo se observará cuando en iguales circunstancias caduque el poder

conferido por el ausente.

Artículo 48. Verificado el nombramiento a que se refiere el artículo anterior, el

tribunal acordará las diligencias necesarias para asegurar los derechos e intereses

del ausente, y señalará las facultades, obligaciones y remuneración de su

representante, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está dispuesto

respecto a los curadores.

Artículo 49. El cónyuge ausente será representado por el que se halle presente,

cuando no se encontraren legalmente separados.

A falta de cónyuge, representarán al ausente los padres, hijos y abuelos por el

orden que establece el artículo 53.

Sección Segunda

De la declaración de ausencia

Artículo 50. Pasados dos años sin haberse tenido noticias del ausente, o desde

que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado


persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la

ausencia.

Artículo 51. Podrán pedir la declaración de ausencia:

1. el cónyuge presente;

2. Ios herederos instituidos en testamento, que presentaren copia. fehaciente

del mismo;

3. Ios parientes que hubieren de heredar ab intestato; y

4. Ios que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado a

la condición de su muerte.

Artículo 52. La declaración judicial de ausencia no surtirá efecto hasta seis

meses después de su publicación en la Gaceta Oficial.

Sección Tercera

De la administración de los bienes del asusente

Artículo 53. La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden

siguiente:

1. al cónyuge no separado legalmente;

2. al padre, y, en su caso, a la madre;

3. a los hijos;

4. a los abuelos; y

5. a los hermanos que no estuvieren casados, prefiriendo a los de doble

vinculo. Si hubiere varios hijos o hermanos se preferirá a los de mayor

edad.

Si concurriere más de un abuelo, tendrá la preferencia el de la menor edad, salvo

impedimento físico.

Artículo 54. La mujer del ausente mayor de edad podrá disponer libremente de

los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan; pero no podrá enajenar,

permutar, ni hipotecar los bienes propios del marido, ni los de la sociedad

conyugal, sino con autorización judicial.

Artículo 55. Cuando la administración corresponda a los hijos del ausente, y éstos

sean menores, se les proveerá de tutor, el cual se hará cargo de los bienes con

las formalidades de la ley.

Artículo 56. La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes:

1. Cuando comparezca el ausente por sí o por medio de apoderado;

2. Cuando se acredite la defunción del ausente, y comparezcan sus herederos

testamentarios o ab intestato, y

3. Cuando se presente un tercero acreditando con el correspondiente

documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.

En estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes

quedarán a la disposición de los que a ellos tengan derecho.

Sección Cuarta

De la presunción de muerte del ausente

Artículo 57. Pasados cinco años desde que desapareció el ausente o se

recibieron las ultimas noticias de él, o sesenta desde su nacimiento, o tres meses

si su desaparición se debe a casos de guerra, naufragio, incendio o cualquier otro

siniestro, o accidente, el tribunal a instancia de parte interesada declarará la


presunción de muerte.

Artículo 58. La sentencia en que se declare la presunción de muerte de un

ausente no se ejecutará hasta después de seis meses, contados desde su

publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 59. Declarada firme la sentencia de presunción de muerte, se abrirá la

sucesión en los bienes del ausente, procediéndose a su adjudicación por los

trámites de los juicios de testamentaría o ab intestato, según los casos.

Artículo 60. Si el ausente se presenta, o sin presentarse, se prueba su existencia,

recobrará sus bienes en el estado que tengan, y el precio de los enajenados o los

adquiridos con él; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Sección Quinta

De los efectos de la ausencia relativamente a los derechos

eventuales del ausente

Artículo 61. El que reclame un derecho perteneciente a una persona cuya

existencia no estuviere reconocida deberá probar que existía en el tiempo en que

era necesaria su existencia para adquirirlo.

Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una

sucesión a la que estuviere llamado un ausente acrecerá la parte de éste a sus

coherederos, a no haber persona con derecho propio para reclamarlo. Los unos y

los otros en su caso, deberán hacer inventario de dichos bienes con intervención

del ministerio público.

Artículo 63. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las

acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus

representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el

lapso de tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el

Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos se expresará la

circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo.

Título II

De las personas jurídicas

Artículo 64. Son personas jurídicas:

1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la ley;

2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;

3. Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas

por ley especial;

4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;

5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean

reconocidas por el Poder Ejecutivo; y

6. Las asociaciones civiles o comerciales a que la ley conceda personalidad

propia independiente de la de cada uno de sus asociados.

Artículo 65. La capacidad civil de las personas jurídicas de que trata el inciso 1º

del artículo anterior se regulará por la Constitución o las leyes que las hayan

creado.

Artículo 66. Las iglesias, comunidades, congregaciones o asociaciones religiosas,

se regirán por sus respectivos cánones, constituciones o reglas, pero para que

gocen de personería jurídica necesitan ser reconocidas por el Poder Ejecutivo,


quien hará tal reconocimiento sin más limitación que el respeto a la moral cristiana

y al orden público; y siempre que ellas no se opongan en sus principios, preceptos

o prácticas a la Constitución o leyes de la República.

Artículo 67. La capacidad civil de las corporaciones de interés público se regulará

por la ley que las haya creado o reconocido.

Artículo 68. La capacidad civil de las fundaciones se regulará por las reglas de su

institución, aprobadas por el Poder Ejecutivo.

Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y

cuando las que haya dado se hicieren de imposible aplicación, las establecerá el

Poder Ejecutivo.

Artículo 69. La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 4 y 5

del artículo 64 se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por

el poder Ejecutivo.

Artículo 70. Las sociedades a que se refiere el ordinal 6 del artículo 64 se

regirán por las disposiciones de este Código relativas al contrato de sociedad y por

las del Código de Comercio.

Artículo 71. Las personas jurídicas pueden adquirir o poseer bienes de todas

clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales,

conforme a las leyes y reglas de su constitución.

Artículo 72. Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban

legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya

imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de

funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la

aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundamentales les

hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente,

se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región

o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones

extinguidas.

Artículo 73. Las personas jurídicas serán representadas judicial o

extrajudicialmente, por las personas naturales que las leyes, o los respectivos

estatutos, constituciones, reglamentos o escrituras de fundación determinen; y a

falta de esta determinación por las personas que un acuerdo de la comunidad,

corporación o asociación de que se trata, designe con tal objeto.

Artículo 74. Las corporaciones o asociaciones de interés público extranjeras que

por las leyes del país de su origen tengan personería jurídica, podrán adquirirla

también en la República con tal que sean reconocidas o autorizadas por el Poder

Ejecutivo y que protocolicen sus estatutos en la notaria del circuito respectivo.

Artículo 75. La autorización o reconocimiento de una persona jurídica, en los

casos en que esa formalidad es necesaria, se publicará en la Gaceta Oficial, y

desde que esa publicación se verifique empezará a contarse la existencia legal de

la persona jurídica.

Título III

Del domicilio

Capítulo I

Del domicilio en cuanto dependa de la residencia y del ánimo de permanecer en ella

Artículo 76.
El domicilio civil de una persona esta en el lugar donde ejerce habitualmente un empleo, profesión, oficio o industria o donde tiene su principal establecimiento.

Artículo 77.
No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en el lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Los que se hallen en ese caso se denominan transeúntes.

Artículo 78.
El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

Artículo 79.
Se constituye también el domicilio por la manifestación que se haga ante la primera autoridad política del distrito, del ánimo de avecindarse en él.

Artículo 80.
La mera residencia hará las veces de domicilio civil, respecto de las personas que no lo tuvieren formalmente constituido en otra parte.

Artículo 81.
Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos o contratos determinados. La renuncia del domicilio si no va acompañada de elección de alguno especial, autoriza para perseguir al reo en el domicilio que tenía cuando ejecutó el acto o celebró el contrato o en el domicilio del acreedor.

Artículo 82.
El domicilio de las personas jurídicas está en el lugar donde tienen su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto a los actos o contratos que ejecuten o celebren por medio del agente.

Capítulo II

Del domicilio en cuanto dependa de la condición o estado civil de las personas

Artículo 84.
El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

Artículo 85.
El domicilio de una persona será también el de sus criados o dependientes que residan en la misma casa que ella, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes.

Título XIX

Registro del estado civil

Artículo 310. Los actos concernientes al estado civil de las persona se harán constar en el Registro destinado al efecto.

Artículo 311.
El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones de

nacimientos, matrimonios y defunciones, y las anotaciones de emancipaciones,

reconocimientos, legitimaciones, adopciones, habilitación de edad, sentencias


firmes de divorcio o nulidad de matrimonio y las dictadas en juicios de simple

separación de cuerpos o de bienes.

Artículo 312. El Registro Civil estará a cargo en la Capital de la República de un

empleado que nombrará el Presidente de la República y que permanecerá en su

puesto por todo el tiempo que dure su buena conducta. Ese empleado llevará el

título de registrador del Estado Civil, dependerá de él el personal subalterno que

se le señale y tendrá las obligaciones que indiquen las leyes y los reglamentos de

la materia.

Para ser director general del Registro Civil se requieren los mismos requisitos que

para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia o tener título de abogado y

haber desempeñado el cargo de subdirector de la Dirección General del Estado

Civil por un lapso no menor de diez años.

El oficial primero de la oficina central será el subdirector del Registro Civil, y como

tal asistirá al registrador general en el desempeño de su cargo, cumpliendo todas

sus órdenes e instrucciones; le sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad o

de cualquier otro impedimento legítimo, y gozará del sueldo de ciento cincuenta

balboas mensuales.

Artículo 313. Con excepción del Distrito de Panamá, en donde todas las

inscripciones, salvo los casos previstos especialmente en este Código, deben

hacerse directamente en el Registro Central, en la forma y con los requisitos

que aquí se establecen, habrá en todos los Distritos de la República un Registro

auxiliar del Estado Civil.

Los Alcaldes Municipales de la República serán los Registradores Auxiliares

principales en los respectivos Distritos de su jurisdicción, y llevarán una relación

diaria de los nacimientos, matrimonios y defunciones que ocurran, usando para

ello los esqueletos, cuadros o fórmulas impresas que el Registrador General les

envíe. Esos esqueletos, cuadros o fórmulas deben llevarse en doble original

firmándose por el Registrador Auxiliar junto con los testigos de la inscripción, y uno

de ellos debe ser enviado por el correo inmediato a la oficina central del Registro

Civil, conservándose el otro en la Alcaldía del Distrito hasta que concluidos todos

sus folios, los cerrará el respectivo Registrador, poniendo al dorso del último

asiento una diligencia suscrita por él y por su Secretario, si lo tuviere, análoga a la

de la clausura de los libros del Registro Central, y lo remitirá a esta oficina para su

archivo.

Artículo 313 a. Los Corregidores de Policía en las aldeas o barrios de los Distritos

de la República, serán los Registradores Auxiliares en sus respectivas

jurisdicciones y ejercerán esas funciones con las mismas prescripciones del

artículo anterior, pero ellas se limitarán a llevar solamente una relación diaria de

los nacimientos o defunciones que ocurran.

Artículo 313 b. En casos especiales desempeñarán accidentalmente las

funciones de Registradores Auxiliares los capitanes o patrones de buque, los

Jefes con mando efectivo de cuerpos o destacamentos militares o de policía, los

Directores de escuelas públicas y los telegrafistas y administradores de correos,

quienes serán designados por el Registrador del Estado Civil.

Artículo 313 c. Además de las atribuciones que les señalan las leyes a los

Personeros Municipales, tendrán el carácter de Inspectores permanentes de

Registro Civil en los distritos de su jurisdicción, y como tales serán atendidos y


acatados por los Registradores Auxiliares.

Artículo 314. Los agentes diplomáticos y consulares de la República en el

extranjero son los encargados del Registro Civil respecto a los panameños

residentes en el lugar donde ejercen sus funciones.

Artículo 315. Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo

podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquellas o

hubiesen desaparecido los libros del Registro, salvo lo dispuesto sobre filiación

legítima o cuando ante los tribunales se suscite contienda sobre su validez.

Artículo 316.Todo padre de familia, jefe de casa, dueño de hotel u hospedería,

director o jefe de cuarteles, prisiones, hospitales o asilos, o capitán de nave,

donde ocurra un nacimiento o una defunción, tiene el deber de participarlo dentro

de los ocho días inmediatos a la autoridad local encargada del Registro. Si el

hecho ocurriere en un buque durante su viaje, el aviso se dará el mismo día que la

nave llegue al puerto. El documento será firmado por la persona que de el aviso,

por dos testigos y por la autoridad que lleve el Registro.

Artículo 317. Una vez hecha la anotación del nacimiento o defunción ante la

autoridad local, ésta le dará al interesado una constancia de haberse verificado la

inscripción.

Los directores, celadores y porteros de los cementerios públicos y privados no

permitirán que se le de sepultura a ningún cadáver sin la constancia de haberse

inscrito la defunción por registrador local del estado civil.

Artículo 318. Dentro del tercer día siguiente a aquel en que se efectúe un

matrimonio, el funcionario público o el sacerdote, dará el informe del caso a la

oficina local del Registro Civil, de acuerdo con las fórmulas o esqueletos

adoptados.

Todo matrimonio válido conforme a las leyes anteriores celebrado en cualquier

tiempo en el territorio de la República o por panameños en el extranjero, se

inscribirá en el registro a solicitud de cualquier persona. Al efecto debe

presentarse la prueba necesaria en la forma legal o la sentencia ejecutoriada que

suplementariamente declare la existencia del matrimonio cuya inscripción se pida.

La nacimientos ocurridos con anterioridad al 15 de abril de 1914, en lo que hoy es

territorio de la República, se inscribirán en el Registro Civil, a solicitud de parte

interesada, presentando al efecto documentos auténticos que acrediten tales

nacimientos.

Para el cumplimiento de este artículo y el anterior, se abrirán en la oficina central

del Registro Civil libros especiales para dichas inscripciones.

Artículo 319. El Notario Público ante quien se efectúe con las formalidades

legales el reconocimiento de un hijo natural o la legitimación, emancipación o

adopción de un hijo, tiene el deber de presentarse ante la autoridad local del

Registro el mismo día en que el acto se verifique, a firmar el esqueleto o fórmula

respectivo.

Artículo 320. Los tribunales que dicten fallos por los cuales se conceda, admita,

declare o modifique un estado civil o se decida o sentencie la pérdida del mismo,

tienen el deber de pasar copia de la sentencia respectiva a la autoridad local del

Registro, o al registrador de Estado Civil para que haga las anotaciones con

siguientes.

Artículo 321. Las naturalizaciones de extranjeros y las declaraciones de opción


por la nacionalidad panameña, o el reconocimiento de la misma, en los casos

previstos en el artículo ó de la Constitución, no tendrán efecto legal alguno,

mientras no sean inscritos en el Registro del Estado Civil, cualquiera que sea la

prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas.

Artículo 322. Las fechas de las manifestaciones que hagan los extranjeros para

adquirir domicilio o vecindad en cualquier lugar de la República, no será sino la de

la inscripción de ellas en el Registro, aunque la residencia haya comenzado con

anterioridad.

Artículo 323. Respecto a la forma y a los requisitos de las inscripciones, libros

que deben llevarse, distribución y uso de los formularios y demás actos de la

organización del Registro Civil se estará a lo dispuesto en el Reglamento que

figurará como apéndice a este Código y en los demás que se dicten.

Libro Segundo

De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce

Título I

De las varias clases de bienes

Artículo 324. Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se

consideran como bienes, muebles o inmuebles.

Capítulo I

De los bienes inmuebles

Artículo 325. Se reputan bienes inmuebles:

1. las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género, adheridos

al suelo;

2. Ios árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a

la tierra o tomaren parte integrante de un inmueble;

3. todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no

pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del

objeto;

4. las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación,

colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma

que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

5. las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el

propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un

edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las

necesidades de la explotación misma;

6. Ios viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o

criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los

conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando

parte de ella de un modo permanente;

7. Ios abonos destinados al cultivo de una heredad que estén en las tierras

donde hayan de utilizarse;

8. las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al

yacimiento, y las aguas vivas o estancadas;

9. Ios diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén


destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo en

un río, lago o costa;

10. las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y

demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Capítulo II

De los bienes muebles

Artículo 326. Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no

comprendidos en el Capítulo anterior, y en general todos los que se pueden

transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que

estuvieren unidos.

Artículo 327. Se reputan también bienes muebles los derechos y las obligaciones,

y acciones aunque sean hipotecarias, que tienen por objeto sumas de dinero o

efectos muebles; las acciones y cuotas de participación en compañías mercantiles

o civiles, aun cuando las mismas posean inmuebles, y las rentas y pensiones.

Capítulo III

De los bienes según las personas a que pertenecen

Artículo 328. Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.

Artículo 329. Son bienes de dominio público:

1. los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes

puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas; playas, radas y

otros análogos;

2. Ios que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están

destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional,

como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y

las minas, mientras no se otorgue su concesión;

3. el aire.

Artículo 330. Todos los demás bienes pertenecientes al Estado en que no

concurran las circunstancias expresadas en el Artículo anterior, tienen el carácter

de propiedad privada

Artículo 331. Los bienes de los municipios se dividen en bienes de uso público y

bienes patrimoniales.

Artículo 332. Los bienes de dominio público y de uso público en los municipios

cuando dejan de estar destinados al uso general o a las necesidades de la

defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.

Artículo 333. Son bienes de uso público, en los municipios, los caminos vecinales,

las plazas, calles, puentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de

servicio general costeadas por los mismos municipios.

Las aceras hacen parte de las calles.

Todos los demás bienes que los municipios posean serán patrimoniales y se

regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes

especiales.

Artículo 334. Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del

Estado y del municipio, los pertenecientes a particulares, individual o

colectivamente.


Capítulo IV

Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores

Artículo 335. Cuando por disposición de la ley o por declaración individual se use

la expresión de cosas o bienes inmuebles o de cosas o bienes muebles, se en

tenderán comprendidos en ella los enumerados en el Capítulo I y el Capítulo II de

este Título.

Cuando se use tan sólo la palabra "muebles" no se entenderán comprendidos el

dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas,

libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías, carruajes y sus arreos,

granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino

amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que, del contexto de la ley, o

de la declaración individual, resulte claramente lo contrario.

Artículo 336. Cuando en venta, donación, legado u otra disposición en que se

haga referencia a cosas muebles o inmuebles se transmita su posesión o

propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la

transmisión, el metálico, valores, créditos y acciones Cuyos documentos se hallen

en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la

transmisión a tales valores y derechos.

Título II

De la propiedad

Artículo 337. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin

más limitaciones que las establecidas por la ley.

El propietario tiene acción contra el poseedor de la cosa para reivindicarla.

Artículo 338. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad

competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la

correspondiente indemnización.

Artículo 339. El dueño de un terreno lo es del suelo y del subsuelo. Puede hacer

en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan con sujeción a Las

servidumbres que determine la ley.

Respecto de las minas y otras riquezas naturales a que tenga derecho la Nación,

se estará a lo que establece el Código de Minas, el Código Fiscal y el Código

Administrativo.

Artículo 340. El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno donde se hallare.

Cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena o del Estado y por

casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.

Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las Artes, podrá

el Estado adquirirlos por un justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo

declarado.

Artículo 341. Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquier

persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare

pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están

escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos,

y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste

negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

Artículo 342. El descubrimiento y explotación de guacas o sepulturas y patios

de indios, se regirán por las disposiciones del Código de Minas. Pero cuando el


descubrimiento de una guaca o sepultura fuere casual o fortuito, se considerará

como descubrimiento de tesoro.

Artículo 343. Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto

e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia

no conste.

Artículo 344. Las producciones del talento son una propiedad de su autor, y se

regirán por leyes especiales.

Título III

De la ocupación

Artículo 345. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no

pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el

derecho internacional.

Artículo 358. En lo demás el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las

leyes y disposiciones especiales que sobre la materia se dicten.

Artículo 359. Los animales domésticos están sujetos a dominio.

Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun

cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes de policía

establecieren lo contrario.

Artículo 360. Estímanse bienes vacantes, los inmuebles que se encuentren

dentro del territorio nacional sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los

muebles que se hallen en el mismo caso.

Artículo 361. Los bienes vacantes y los mostrencos pertenecen a los municipios

dentro de cuya jurisdicción se encuentren.

Artículo 362. Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o

mostrenca, antes de que el respectivo municipio la haya enajenado, le será

restituida, pagando las expensas de la aprehensión, conservación y demás que

incidieren y la que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa

vacante.

Si el dueño hubiere ofrecido recompensa sobre el hallazgo, el denunciante elegirá

entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida.

Artículo 363. Enajenada la cosa, se mirará como irrevocablemente perdida para

el dueño.

Título IV

De la accesión

Artículo 364. La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que

ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

Capítulo I

Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes

Artículo 365. Los frutos pertenecientes al propietario son naturales o civiles.

Artículo 366. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de

la industria humana.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras

y el importe de las rentas.

Artículo 367. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras se adhieren


todavía a la cosa que los produce, como son plantas que están arraigadas al

suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva,

como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen

consumidos cuando lo han sido verdaderamente, o se han enajenado.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben, y percibidos desde que

se cobran.

Artículo 368. El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos

hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Artículo 369. No se reputan frutos naturales sino los que están manifiestos o

nacidos.

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no

hayan nacido.

Capítulo II

Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles

Artículo 370. Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras

o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos, con sujeción

a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 371. Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por

el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 372. El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro,

plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor;

y si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños

y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso

de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello

perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.

Artículo 373. El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de

buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa

indemnización, o a obligar al que sembró, la renta correspondiente.

Artículo 374. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde

lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.

Artículo 375. El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado

con mala fe, puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación

y siembra reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó,

plantó o sembró.

Artículo 376. Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica,

siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los

derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido

ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que de hecho se hubiere

ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.

Artículo 377. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no

ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor

subsidiariamente, y en el sólo caso de que el que los empleó no tenga bienes con

que pagar.

No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede


el artículo 375.

Artículo 378. Pertenecen a los dueños de las heredades confinantes con las

riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por

efecto de la corriente de las aguas.

Artículo 379.Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas

no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni

pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.

Artículo 380. Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una

heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra

heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la

propiedad de ésta, pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya

el dueño del sitio a que fue transportada

Artículo 381. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las

aguas, pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los

reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman,

deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

Artículo 382. Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar

naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos

ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado

separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá

equidistante de unas y otras.

Artículo 383. Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de

Panamá y en los dos navegables o flotables pertenecen al Estado.

Artículo 384. Cuando en un río navegable o flotable, variando naturalmente de

dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el

dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas

vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente

autorizados al efecto.

Artículo 385. Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se

van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más

cercanas a cada una, o a las de ambas márgenes, si la isla se hallare en medio

del río dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así

formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella

el de la margen más cercana

Artículo 386. Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una

heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente

la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de

terreno.

Capítulo III

Del derecho de accesión respecto de los bienes muebles

Artículo 387. Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se

unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el

propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior

dueño.

Artículo 388. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se

ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.


Artículo 389. Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de

las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y

entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.

En la pintura y escultura, en los escritos impresos, grabados y litografías, se

considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el

pergamino.

Artículo 390. Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los

dueños respectivos pueden exigir la separación.

Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de

otra, es mucho más preciosa que la principal, el dueño de aquélla puede exigir su

separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporo.

Artículo 391. Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de

mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la perjuicios que haya sufrido.

Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de

la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la

cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal;

y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia

y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma

dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.

Artículo 392. Siempre que el dueño de la materia empleada sin su

consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en

la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias a la

empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.

Artículo 393. Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o

diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso

las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho

proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas

mezcladas o confundidas.

Artículo 394. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o

confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios

se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su

pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la

indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la

mezcla.

Artículo 395. El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para

formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la

materia al dueño de ésta.

Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó, o superior en valor, el

dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa

indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.

Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia

tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste

que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

Título V


Del deslinde y amojonamiento

Artículo 396.
Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad con citación de los dueños de los predios colindantes

La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.

Artículo 397.
El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario, y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión enque estuvieren los colindantes.

Artículo 398.
Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda, en partes iguales.

Artículo 399.
Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor que el que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.

Título VI

De la comunidad de bienes

Artículo 400. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho

pertenece proindiviso a varias personas.

A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las

prescripciones de este Título.

Artículo 401. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las

cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones

correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Artículo 402. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes siempre que

disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés

de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Artículo 403. Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a

contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá

eximirse de esta obligación al que renuncie a la parte que le pertenece en el

dominio.

Artículo 405. Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás,

hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas

para todos.

Artículo 406. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán

obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que

representen la mayor cantidad de los intereses que constituyen el objeto de la

comunidad.

Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los

interesados en la cosa común, el juez proveerá, a instancia de parte, lo que

corresponda, incluso nombrar un administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a alguno de

ellos, y otra fuere común, silo a ésta será aplicable la disposición anterior.

Artículo 407. Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los

frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo, en su consecuencia, enajenarla,


cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se

tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca,

con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en

la división al cesar la comunidad.

Artículo 408. Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la

comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir, en cualquier tiempo, que se divida la

cosa común.

Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo

determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por

nueva convención.

Artículo 409. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los

copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla,

resulte inservible para el uso a que se destina.

Artículo 410. La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o

por los árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los

partícipes.

En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar

partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando, en cuanto sea posible, los

suplementos a metálico.

Artículo 411. Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la

división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero

no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude o en el de

haberse verificado, no obstante la oposición formalmente interpuesta para

impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su

validez.

Artículo 412.Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible o no admita

cómoda división y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de

ellos, indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

Artículo 413. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual

conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le

pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no

obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra

la comunidad.

Artículo 414. Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad

las reglas concernientes a la partición de la herencia.

Título VII

De la posesión

Capítulo I

De la posesión y sus especies

Artículo 415. Se llama posesión la retención de una cosa o el disfrute de un

derecho con ánimo de dueño; y tenencia la retención o el disfrute sin ese ánimo.

Artículo 416. La posesión respecto a cada cosa o derecho, puede ejercerse en

nombre propio o en nombre de otro.

Artículo 417. Los actos puramente facultativos y los de mera tolerancia no pueden

servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima por parte de la

persona que los ejecuta con el consentimiento del poseedor.


Artículo 418. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o

modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

Artículo 419. La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un

poseedor corresponde la prueba.

Artículo 420. La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el

caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no

ignora que posee la cosa indebidamente.

Artículo 421. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo

concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 422. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean

susceptibles de apropiación.

Capítulo II

De la adquisición de la posesión

Artículo 423. La posesión se adquiere por la ocupación materia de la cosa o

derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra

voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir

tal derecho.

Artículo 424. Puede adquirir la posesión la misma persona que va a disfrutarla,

por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno;

pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la

persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Artículo 425. La posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al

heredero sin interrupción: y desde el momento de la muerte del causante, en el

caso en que llegue a adquirirse la herencia

El que válidamente repudia una herencia, se entiende que no la ha poseído en

ningún momento.

Artículo 426. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión legal

mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o

derecho para privar a otro de la posesión de una cosa, siempre que el poseedor

resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

Artículo 427. La posesión de la cosa no se entiende perdida mientras se halla

bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

Artículo 428. El que suceda por titulo hereditario no sufrirá las consecuencias de

una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento

de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le

aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.

Artículo 429. Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las

cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar

de los derechos que nazcan a su favor.

Artículo 430. Los actos meramente tolerados, y los ejecutados

clandestinamente y sin el conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia,

no afectan a la posesión.

Artículo 431. La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personas

distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de

la posesión, se considerará como mejor posesión la que se funde en titulo


legítimo; a falta de éste o en presencia de títulos iguales, la posesión más antigua;

siendo de igual fecha, la actual, y si ambas fueren dudosas, será puesta la cosa

en depósito mientras se decide a quien pertenece.

Capítulo III

De los efectos de la posesión

Artículo 432. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si

fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por

los medios que establecen los Códigos Judicial y Administrativo.

Artículo 434. El poseedor tiene a su favor la presunción legal de que posee con

justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

Artículo 435. La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos

que se hallan dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser

excluidos.

Artículo 436. Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se

entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere,

durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del

todo o parte de una cosa poseída en común, perjudicará por igual a todos.

Artículo 437. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras

no sea interrumpida legalmente la posesión.

Se entienden percibidos los frutos naturales desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de

buena fe en esa proporción.

Artículo 438. Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes

algunos frutos naturales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese

hecho para su producción, v además, a la parte del producto líquido de la cosecha

proporcional al tiempo de su posesión.

Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.

El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la

facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como

indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le

pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar

esta concesión, perderá el derecho de ser indemnizado de otro modo.

Artículo 439. Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero sólo el de

buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.

Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de

retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión, por satisfacer

el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya

adquirido la cosa.

Artículo 440. Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor

de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa

principal, si no sufriere deterioro y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar

el importe de lo gastado.

Artículo 441. El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el

poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado

de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa.

Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de


mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan

invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera

quedarse con ellas abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la

posesión.

Artículo 442. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden

siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Artículo 443. El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la

cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El

poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun en los

ocasionados por fuerza mayor, cuando maliciosamente haya retrasado la entrega

de la cosa a su poseedor legítimo.

Artículo 444. El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que

hayan dejado de existir al adquirir la cosa.

Artículo 445. El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se

presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se

pruebe lo contrario.

Artículo 446. El poseedor puede perder la posesión:

1. por abandono de la cosa;

2. por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito;

3. por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del

comercio;

4. por la posesión de otro aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la

nueva posesión hubiese durado bastante tiempo para que prescriban las

acciones que este Código concede al antiguo poseedor contra el nuevo.

Artículo 447. La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se

entiende perdida, ni trasmitida para los efectos de la prescripción ordinaria en

perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en el Título del Registro

Público.

Artículo 448. Los actos relativos a la posesión, ejecutados o cometidos por el

tenedor, no obligan ni perjudican al poseedor, a no ser que éste los hubiere

autorizado expresamente antes, o los ratificare después.

Artículo 449. Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro

poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si

conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.

Artículo 450. La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale

al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido

privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de

buena fe en remate público, no podrá el propietario obtener la restitución sin

reembolsar el precio dado por ella Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas

en el Banco Nacional o en Montes de Piedad obtener la restitución, cualquiera que

sea la persona que las hubiere empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento

la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en bolsa, feria o mercado de un comerciante

legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se

estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Artículo 451. El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente


perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio

que la ha disfrutado sin interrupción.

Título VIII

Del Usufructo

Capítulo I

Del usufructo en general

Artículo 452. El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la

obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su

constitución o la ley autoricen otra cosa.

Artículo 453. El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los

particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por

prescripción.

Artículo 454. Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de

una cosa, a favor de una o varias personas simultánea o sucesivamente, y en todo

caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede

constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

Artículo 455. Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que

determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto o por insuficiencia de

éste, se observarán las disposiciones contenidas en los capítulos siguientes.

Artículo 456. Lo dispuesto en este Título es sin perjuicio de lo que sobre tierras

baldías e indultadas disponen las leyes de la materia.

Capítulo II

De los derechos del usufructuario

Artículo 457. El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales

y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en

la finca será considerado como extraño.

Artículo 458. Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,

pertenecen al usufructuario.

Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.

En los precedentes casos, el usufructuario al comenzar el usufructo, no tiene

obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el

propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos

pendientes, los gastos ordinarios del cultivo, simientes y otros semejantes, hechos

por el usufructuario.

Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al

comenzar o terminar el usufructo.

Artículo 459. Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas

en usufructo, y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus

herederos o sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el

arrendatario.

Artículo 460. Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen

al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.

Artículo 461. Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una pensión

periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones

o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como producto o frutos de


aquel derecho.

Si consistiere en el goce de los beneficios que diere una participación en una

explotación industrial o mercantil, cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán

aquéllos la misma consideración.

En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que

previene el artículo anterior.

Artículo 462. No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas

los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al

principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título

constitutivo de éste, o que sea universal.

Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras

para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer, o que fuesen

necesarias.

Artículo 463. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo

legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en

laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que

resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario.

Artículo 464. La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que

a todos concede el Código de Minas para denunciar y obtener la concesión de las

minas que existan en los predios usufructuados en la forma y condiciones que el

mismo Código establece.

Artículo 465. El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que

reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su

favor y, en general, de todos los beneficios inherentes a la misma.

Artículo 466. Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa

usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a

título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se

resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual

se considerará subsistente hasta el término de la cosecha.

Artículo 467. Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se

deteriorasen, poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de

ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir

el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de

indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o

negligencia.

Artículo 468. Si el usufructo comprendiera cosas que no se pueden usar sin

consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación

de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado

estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en

igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el

usufructo.

Artículo 469. El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos

que pueda éste producir, según su naturaleza.

Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer

en él las talas o los cortes ordinarios que solía hacer el dueño, y en su defecto las

hará acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.

En todo caso hará las talas o los cortes de modo que no perjudiquen a la


conservación de la finca.

En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para

que los que quedan puedan desarrollarse convenientemente.

Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar

árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas

usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al propietario la

necesidad de la obra.

Artículo 470. El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho

real o un bien mueble; tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la

acción a que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de

prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de una acción

adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando

el dominio para el propietario.

Artículo 471. El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las

mejoras útiles o de recreo que tuviese por conveniente, con tal que no altere su

forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no

obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los

bienes.

Artículo 472. El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes

con las mejoras que en ellos hubiese hecho.

Artículo 473. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá

enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que

perjudique al usufructuario.

Artículo 474. El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá

todos los derechos que corresponden al propietario de ella, referentes a la

administración y a la percepción de frutos o intereses.

Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponde á al

usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.

Capítulo III

De las obligaciones del usufructuario

Artículo 475. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está

obligado:

1. a formar, con citación del propietario o de su legítimo representante,

inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el

estado de los inmuebles;

2. a prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le

corresponden con arreglo a este Título.

Artículo 476. La disposición contenida en el número 2, del precedente artículo, no

es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los

bienes vendidos o donados, ni tampoco a los padres usufructuarios de los

bienes de sus hijos, sino en el caso en que los padres contrajeren nuevo

matrimonio.

Artículo 477. El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser

dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello

no resultare perjuicio a nadie.

Artículo 478. No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba


darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración,

que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de créditos

nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un

banco o en persona de responsabilidad, y que los capitales o sumas en metálico y

el precio de la enajenación de los bienes muebles se invierta en valores seguros.

El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los

productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.

También podrá el propietario, si lo prefiriere, mientras el usufructuario no preste

fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en

calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su

producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o

judicialmente se señale.

Artículo 479. Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo

caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le

asigne habitación para el y su familia en una casa comprendida en el usufructo,

podrá el juez acceder a esta petición, consultadas todas las circunstancias del

caso.

Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás

bienes muebles necesarios para la industria a que se dedique.

Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito artístico

o porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se le entreguen,

afianzando el abono del interés legal del valor en tasación.

Artículo 480. Prestada la fianza por el usufructuario, tendrán derecho a todos los

productos desde el día en que conforme al título constitutivo del usufructo debió

comenzar a percibirlos.

Artículo 481. El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como

un buen padre de familia.

Artículo 482. El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho

de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas

por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

Artículo 483. Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados,

el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que

mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos.

Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del

usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el

usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen

salvado de esta desgracia

Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del

usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.

Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos,

como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.

Artículo 484. El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias

que necesiten las cosas dadas en usufructo.

Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que

proceden del uso natural de las cosas, y sean indispensables para su

conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste

hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.


Artículo 485. Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El

usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de

hacerlas.

Artículo 486. Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá

derecho a exigir del usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas

mientras dure el usufructo.

Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa,

podrá hacerlas el usufructuario, pero tendrá derecho a exigir del propietario, al

concluir el usufructo, el aumento del valor que tuviese la finca por efecto de las

mismas obras.

Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario

derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

Artículo 487. El usufructuario está obligado a consentir al propietario las obras o

mejoras de que sea susceptible la cosa usufructuada, o nuevas plantaciones en

ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del

usufructo ni se perjudique el derecho del usufructuario.

Artículo 488. Serán de cargo del usufructuario las cargas periódicas con que de

antemano haya sido gravada la cosa usufructuaria y que durante el usufructo se

devenguen. No es lícito al propietario imponer nuevas cargas sobre ella, en

perjuicio del usufructo.

Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos, tanto

nacionales como municipales, que graven la cosa durante el usufructo, cualquiera

que sea el tiempo en que tales impuestos se hayan establecido.

Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario o se

enajenare o embargare la cosa usufructuaria, deberá el primero indemnizar de

todo perjuicio al segundo.

Artículo 489. Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y

al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia

del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo

establecido en los artículos 962 y 963 respecto a donaciones.

Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado,

al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran

capital conocido.

Artículo 490. El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que

formen parte del usufructo, si tuviese duda o diere la fianza correspondiente. Si

estuviere dispensado de prestar fianza, o no hubiese podido constituirla, o la

constituida no fuese suficiente, necesitará autorización del propietario, o del juez

en su defecto, para cobrar dichos créditos.

El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino que estime

conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de

acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización

judicial; y en todo caso con las garantías suficientes para mantener la integridad

del capital usufructuado.

Artículo 491. El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de

renta vitalicia o pensión de alimentos.

El usufructuario de una parte alícuota de la herencia la pagará en proporción a su

cuota.


En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.

El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la

renta o pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.

Artículo 492. El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar

las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.

Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda el

propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

Artículo 493. Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una

herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las

deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a

exigir del propietario su restitución, sin interés al extinguirse el usufructo.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir

que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar

dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a

exigir del usufructuario los intereses correspondientes.

Artículo 494. El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del

propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia que sea capaz de

lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y

perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa.

Artículo 495. Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de

los pleitos sostenidos sobre el usufructo.

Capítulo IV

De los modos de extinguirse el usufructo

Artículo 496. El usufructo se extingue:

1. por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo;

2. por la reunión del usufructo y la propiedad en una sola persona;

3. por la renuncia del usufructuario;

4. por la expiración del plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición

resolutoria consignada en el título constitutivo;

5. por la muerte del usufructuario; pero si ésta ocurriere antes de la expiración

del plazo o del evento de la condición resolutoria, el usufructo se transmitirá

a los herederos de aquél;

6. por la resolución total del derecho del constituyente;

7. por prescripción.

Artículo 497. Si la cosa dada en usufructo se perdiere sólo en parte, continuará

este derecho en la parte restante.

Artículo 498. No podrá constituirse el usufructo a favor de un municipio,

corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiere constituido y antes

de este tiempo el pueblo quedará yermo, o la corporación o sociedad se disolviera,

se extinguirá por este hecho el usufructo.

Artículo 499. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a

cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera

antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en

atención a la existencia de dicha persona.

Artículo 500. Si el usufructo estuviere constituido sobre una finca de la que forme

parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el

usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.


Lo mismo sucederá cuando el usufructo se tuviere constituido solamente sobre un

edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro

edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando

obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, el arrendamiento del

suelo y los intereses legales correspondientes al valor de los materiales que

utilice.

Artículo 501. Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un

predio dado en usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del

nuevo edificio si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro, si

la reedificación no conviniere al propietario.

Si el propietario se hubiere negado a contribuir al seguro del predio,

constituyéndolo por si solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por

entero, en caso de siniestro, el precio del seguro, pero con la obligación de

invertirlo en la reedificación de la finca

Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por

sí solo el propietario, percibirá éste integro el precio del seguro, en caso de

siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en el artículo

anterior.

Artículo 502. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad

pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y

análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe

de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo.

Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los créditos.

Artículo 503. El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada;

pero si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que

se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el

producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le

asigne por su administración.

Artículo 504. El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al

tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que

sobreviviere.

Artículo 505. Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa

usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus

herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la

entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.

Título IX

Del uso y de la habitación

Artículo 506. Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de

habitación, se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su

defecto, por las disposiciones siguientes.

Artículo 507. El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que

basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.

La habitación da a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar en una casa

ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Artículo 508. Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni

traspasar a otro por ninguna clase de título.


Artículo 509. El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá

aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de

su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras

que cultive.

Artículo 510. Si el usuario consumiere todos los frutos de la cosa ajena, o el que

tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos

de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación, y al pago de contribuciones,

del mismo modo que el usufructuario.

Si sólo percibiera parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá

contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o

aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren

bastantes suplirá aquél lo que falte.

Artículo 511. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los

derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en este

Título.

Artículo 512. Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas

causas que el usufructo, y además por abuso grave de la cosa y de la habitación,

pero en ningún caso se transmitirán a los herederos del usuario o habitatario.

Título X

De las servidumbres

Capítulo I

De las servidumbres en general

Artículo 513.
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Artículo 514.
Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.

Aparentes las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos

exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.

No aparentes las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia

Artículo 515.
Las servidumbres son además positivas o negativas. Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo; y negativa la que prohibe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria licito sin la servidumbre.

Artículo 516.
Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen.

Artículo 517.
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.

Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más cada porcionero puede


usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola

de otra manera.

Artículo 518. Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los

propietarios. Aquellas se llaman legales y éstas voluntarias.

Capítulo II

De los modos de adquirir las servidumbres

Artículo 519. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de

título, o por la prescripción de veinte años.

Artículo 520. Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el

artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día

en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre,

hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas desde el

día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al

del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

Artículo 521.
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.

Artículo 522.
La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme.

Artículo 523.
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

Artículo 524.
Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.

Capítulo III

Derechos y obligaciones de los propietarios

de los predios dominante y sirviente

Artículo 525. El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio

sirviente, las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero

sin alterarla ni hacerla más gravosa.

Deberá elegir para ello el tiempo y la forma más convenientes a fin de ocasionar la

menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente.

Artículo 526. Si fuesen varios los predios dominantes, los dueños de todos ellos

estarán obligados a contribuir a los gastos de que habla el artículo anterior, en

proporción al beneficio que a cada cual reporte la obra. El que no quiera contribuir

podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás.

Si el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre

estará obligado a contribuir a los gastos, en la proporción antes expresada, salvo

pacto en contrario.

Artículo 527. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno

el uso de la servidumbre constituida.

Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente o de la forma


establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al

dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras

importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma

igualmente cómoda y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del

predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.

Capítulo IV

De los modos de extinguirse las servidumbres

Artículo 528. Las servidumbres se extinguen:

1. por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la

del sirviente;

2. por el no uso durante veinte años.

Este término principiará a contarse desde el día en que hubiere dejado de

usarse la servidumbre, respecto a las discontinuas; y desde el día en que

haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las

continuas;

3. cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la

servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios

permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya

transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo

dispuesto en el número anterior;

4. por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o

condicional;

5. por la renuncia del dueño del predio dominante;

6. por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del

sirviente.

Artículo 529. La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la

servidumbre misma, y de la misma manera.

Artículo 530. Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la

servidumbre hecho por uno, impide la prescripción respecto a los demás.

Capítulo V

De las servidumbres legales

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 531. Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad

pública o el interés de los particulares.

Artículo 532. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad

pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las

determinan, y, en su defecto, por las disposiciones del presente Título.

Artículo 533. Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o

por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente Título,

sin perjuicio de lo que dispongan los Códigos Fiscal, Administrativo y de Minas.

Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados

cuando no lo prohiba la ley ni resulte perjuicio a tercero.

Sección Segunda


De las servidumbres en materia de aguas

Artículo 534. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que

naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así

como la tierra o piedra que arrastran en su curso.

Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni

el del predio superior obras que la agraven.

Artículo 535. Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están

sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la

servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la

pesca y el salvamento.

Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están

además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de

la navegación y flotación fluvial.

Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá la

correspondiente indemnización.

Artículo 536. Se entiende por riberas, las fajas laterales de los alvéolos de los ríos

comprendidos entre el nivel de sus bajas aguas y el que éstas alcancen en sus

mayores avenidas ordinarias; por márgenes entiéndese las zonas laterales que

lindan con las riberas.

Artículo 537. Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o

para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere

necesario establecer una presa, y el que haya de hacerlo no sea dueño de las

riberas o terrenos en que se necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre

de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

Artículo 538. Las servidumbres forzosas de saca de agua y de abrevadero

solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna

población o caserío, previa la indemnización correspondiente.

Artículo 539. Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero llevan consigo

la obligación, en los predios sirvientes, de dar paso a las personas y ganados

hasta el punto donde hayan de utilizarse aquellas, debiendo ser extensiva a este

servicio la indemnización.

Artículo 540. Todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para

una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con

obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios

inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Artículo 541. El que pretenda usar el derecho concedido en el articulo anterior,

está obligado:

1. a justificar que puede disponer del agua, y que ésta es suficiente para el

uso a que la destina;

2. a demostrar que el paso que solicita es el más conveniente y menos

oneroso para tercero;

3. a indemnizar al dueño del predio sirviente en la forma que se determine por

las leyes y reglamentos.

Artículo 542. No puede imponerse la servidumbre de acueducto para objeto de

interés privado, sobre edificios ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines o

huertas ya existentes.

Artículo 543. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio


sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto, de

manera que éste no experimente perjuicio alguno, ni se imposibiliten las

reparaciones y limpias necesarias.

Artículo 544. Para los efectos legales la servidumbre de acueducto será

considerada como continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del

agua, o su uso dependa de las necesidades del predio dominante, o de turno

establecido por días o por horas.

Artículo 545. El que para dar riego a su heredad o mejorarla, necesite construir

parada o partidor en el cauce por donde haya de recibir el agua, podrá exigir que

los dueños de las márgenes permitan su construcción, previo abono de los daños

y perjuicios, inclusos los que se originen de la nueva servidumbre a dichos dueños

y a los demás regantes.

Sección Tercera

De la servidumbre de paso

Artículo 546.El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y

sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas,

previa la correspondiente indemnización.

Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para

todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la

indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de

los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

Cuando se límite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras

y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía

permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione

este gravamen.

Artículo 547. La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial

al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea

menor la distancia del predio dominante al camino público.

Artículo 548. La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las

necesidades del predio dominante.

Artículo 549. Si adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare

enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están

obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.

Artículo 550. Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario

por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño

del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que

hubiere recibido por indemnización.

Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que de acceso a la

finca enclavada.

Artículo 551. Si fuere indispensable para construir o reparar al fin edificio pasar

materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra,

el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización

correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Artículo 552. Las servidumbres existentes de paso, de abrevaderos y

descansadero para ganados, se regirán por las leyes y reglamentos del ramo.


Sección Cuarta

De la servidumbre de medianería

Artículo 553. La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de

este Título y por lo que sobre ella dispongan los Códigos Administrativos y Fiscal.

Artículo 554. Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un

título o signo exterior, o prueba en contrario:

1. en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de

elevación;

2. en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el

campo;

3. en las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Artículo 555. Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de

medianería:

1. cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos

abiertos;

2. cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su

paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo

en la inferior relex o retallos;

3. cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las

fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos fincas contiguas;

4. cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas

y no de la contigua;

5. cuando la pared divisoria, entre patios, jardines y heredades esté construida

de modo que la albardilla vierta sobre una de las propiedades;

6. cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras

llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la

superficie sólo por un lado y no por el otro;

7. cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos

vivos no se hallen cerradas.

En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá

que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor

la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.

Artículo 556. Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen

también medianeras, si no hay signo o título que demuestre lo contrario. Hay signo

contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para

su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja

pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este

signo exterior.

Artículo 557. La reparación y construcción de las paredes medianeras y el

mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también

medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor

la medianería, en proporción al derecho de cada uno.

Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga

renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga

un edificio suyo.

Artículo 558. Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared

medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería pero


serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por

aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared

medianera.

Artículo 559. Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus

expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque

sean temporales.

Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que

ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba

antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya de hacer para

la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad

que se le haya dado.

Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que

quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y, si para ello fuere

necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.

Artículo 560. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más

elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella

los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la

mitad del valor del terreno sobre el que se hubiese dado mayor espesor.

Artículo 561. Cada propietario da una pared medianera podrá usar da ella en

proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por lo tanto, edificar

apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de

su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.

Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el

consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, si no lo obtuviere,

se fijará por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no

perjudique a los derechos de aquellos.

Sección Quinta

De la servidumbre de luces y vistas

Artículo 562. Ningún medianero puede, sin consentimiento del otro, abrir en pared

medianera ventana ni hueco alguno.

Artículo 563. El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede

abrir en ella ventanas, sujetándose a las siguientes condiciones:

1. La ventana estará guarnecida de rejas de hierro y una red de alambre

cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos.

2. La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz,

dos metros a lo menos.

Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que

estuvieren abiertas las ventanas podrá cerrarlas si adquiriere la medianería, y no

se hubiere pactado lo contrario.

También podrá cubrirlas edificando en su terreno o levantando pared contigua a la

que tenga dicha ventana.

Artículo 564. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas que

den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no, a

menos que intervenga una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la

ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios,


siendo ambos planos paralelos.

No siendo paralelos los dos planos se aplicará la misma medida a la menor

distancia entre ellos.

Sección Sexta

Del desagüe de los edificios

Artículo 565. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o

cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre

la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio

suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen

perjuicio al predio contiguo.

Artículo 566. El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los

tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra

salida conforme al Código Administrativo y de modo que no resulte gravamen ni

perjuicio alguno para el predio dominante.

Artículo 567. Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras,

y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se

recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando

paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la

salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos

perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda.

Sección Séptima

De las distancias y obras Intermedias para ciertas

construcciones y plantaciones

Artículo 568. No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas

fuertes o fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes,

ordenanzas y reglamentos particulares de la materia.

Artículo 569. Nadie podrá construir cerca de una pared ajena, o medianera,

pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de

materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí

mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias

prescritas por las disposiciones de policía y usos del lugar, y sin ejecutar las obras

de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los

mismos reglamentos prescriban.

A falta del reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias,

previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios

vecinos.

Artículo 570. No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la

distancia autorizada por las disposiciones de policía o costumbres del lugar, y en

su defecto a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la

plantación se hace de árboles altos, y a la de cincuenta centímetros si la

plantación es de arbustos o de árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en

adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

Artículo 571. Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad,

jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se


corten en cuan o se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los

árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en

que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Artículo 572. Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen

también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.

Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse

sino de común acuerdo entre los colindantes.

Capítulo VI

De las servidumbres voluntarias

Artículo 573. Todo propietario de una finca puede establecer en ella las

servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le

pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.

Artículo 574. El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a

otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las

servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo.

Artículo 576. Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso, se necesita

el consentimiento de todos los copropietarios.

La concesión hecha solamente por algunos, quedará en suspenso hasta tanto que

la otorgue el último de todos los participes o comuneros.

Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los

otros, obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a

no impedir el ejercicio del derecho concedido.

Artículo 577. El título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por

prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del

sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del

presente Título, que le sean aplicables.

Artículo 578. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la

servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la

misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del

dominante.

Artículo 579. La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los

municipios, ya al Estado, se regirá por el Código Administrativo.

Artículo 580. Si entre los vecinos de uno o más Distritos existiere comunidad de

pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la

comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que

sobre la misma estuviesen establecidas.

El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de

pastos en las otras fincas no cercadas.

Artículo 581. El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos, podrá

redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la

servidumbre.

A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del doce

por ciento del valor anual de los pastos regulado por tasación pericial.

Título XI

De la reivindicación


Artículo 582. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de

una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea

condenado a restituirla.

Esta acción no procede contra el tercer poseedor inscrito que se halle en los casos

de la segunda parte del artículo 1762 y de la primera parte del artículo 1763. En

este evento la acción procedente es la que establece el artículo 591.

Capítulo I

De las cosas que pueden reivindicarse

Artículo 583. Pueden reivindicarse los bienes muebles e inmuebles.

Exceptúanse los bienes muebles a que se refieren los incisos 2°, 3° y 4° del

artículo 450, los cuales sólo podrán reivindicarse reembolsando lo que el poseedor

hubiere pagado por ellos.

Artículo 584. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio,

excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia de que se trata en el

Código Judicial.

Artículo 585. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa

singular.

Capítulo II

Quién puede reivindicar

Artículo 586. La acción reivindicatoria o de dominio le corresponde al que tiene la

propiedad de la cosa.

Artículo 587. Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que

ha perdido la posesión de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por

prescripción.

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o

mejor derecho.

Capítulo III

Contra quién puede reivindicarse

Artículo 588. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor de la cosa,

salvo las excepciones determinadas en los artículos 582 y 591.

Artículo 589. El mero tenedor de la cosa que se reivindica está obligado a

declarar el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Artículo 590. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se

reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de

este engaño haya resultado al actor.

Artículo 591. La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la

cosa, para la restitución de lo que éste haya recibido por ella, siempre que por

haberla enajenado haya hecho imposible o difícil la persecución de dicha cosa; y

si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo

perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa,

confirma por el mismo hecho la enajenación.

Artículo 592. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la


parte que él posea en la cosa. Si se persiguiere el total de la misma, la acción

deberá dirigirse contra todos los herederos. Las prestaciones a que está obligado

el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables,

pasan a los herederos de éste, a prorrata de las respectivas cuotas hereditarias.

Artículo 593. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado

de poseer, podrá intentarse la acción de dominio como si actualmente poseyese.

De cualquier modo que el poseedor de mala fe haya dejado de poseer y aunque el

reivindicador prefiera dirigirse contra el poseedor actual, tendrá el primero,

respecto del tiempo que haya estado la cosa en su poder, los derechos y

obligaciones que según este Código corresponden al poseedor de mala fe, en

razón de frutos, deterioros y expensas.

Si dicho poseedor de mala fe paga el valor de la cosa y el reivindicador la acepta,

sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.

Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto

por su culpa en la imposibilidad de restituir la cosa.

El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al

saneamiento.

Artículo 594. Si reivindicándose un bien mueble hubiere motivo de temer que se

pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir el secuestro de él;

y el poseedor será obligado a consentir en el secuestro o dar seguridad suficiente

de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.

Artículo 595. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un

inmueble, el poseedor seguirá gozando del inmueble hasta la sentencia basada en

autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar

todo deterioro de la cosa y de los muebles anexos a ella y comprendidos en la

reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o si las facultades del

demandado no ofrecieren suficiente garantía

Artículo 596. La acción reivindicatoria da al reivindicador derecho para embargar

en manos de tercero, lo que por éste se deba, como precio o permuta, al poseedor

que enajenó la cosa.

Título XII

De las acciones posesorias

Artículo 597. Las acciones posesorias tienen por objeto adquirir, conservar o

recuperar la posesión material de bienes raíces o de derechos reales constituidos

en ellos.

Artículo 598. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción no cabe

acción posesoria.

Artículo 599. No podrá instaurar acción posesoria sino el que ha estado en

posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo, salvo que tenga

título inscrito.

Artículo 600. El heredero tiene las mismas acciones posesorias que tendría su

autor si viviese, y está sujeto a las mismas acciones posesorias a que lo estaría el

último.

Artículo 601. La acción posesoria prescribe en un año cuando el que perdió la

posesión carece de título inscrito. En los demás casos prescribe lo mismo que la


acción reivindicatoria.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el término desde el

último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.

Artículo 602. El poseedor tiene derecho a pedir que no se le perturbe o embarace

su posesión, ni se le despoje de ella; que se le indemnice del daño que ha

recibido, y que se le dé seguridad contra aquel a quien fundadamente teme.

Pero no tendrá derecho a denunciar como perturbación las obras que se ejecuten

en su fundo y que sean necesarias para precaver la ruina de un edificio,

acueducto, canal, puente, acequia, etc., siempre que en lo que ellas puedan

incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se

restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho paz embarazar los trabajos conducentes a mantener la

debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

Artículo 603. El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación, son

hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a

conservar o a recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el

propietario mismo.

El propietario está obligado a auxiliarlos contra todo perturbador o usurpador

extraño, si es requerido al efecto.

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho

a habitación, obligan al propietario, menos si se tratare de la posesión del dominio

de la finca o de derechos anexos a este dominio.

En este caso, no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido

en el juicio.

Artículo 604.En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por

una o por otra parte se alegue.

Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero

sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente, y no valdrá objetar

contra aquellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma

manera.

Artículo 605. La posesión de los derechos registrados se prueba por la nota del

respectivo registro, y mientras esta posesión subsista, no será admisible ninguna

prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

Artículo 606. La posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos, de

aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el arrendamiento, el corte de

madera, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o

sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del

que disputa la posesión.

Artículo 607. El que injustamente fuere privado de su posesión, tendrá derecho

para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.

Artículo 608. La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el

usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador,

por cualquier título.

Pero no estarán obligados a la indemnización de perjuicios sino el usurpador

mismo y el tercero de mala fe.

Habiendo dos o más personas obligadas, todas lo serán in solidum.

Artículo 609. Todo el que violentamente hubiese sido despojado, sea de la


posesión, sea de la tenencia, tendrá derecho para que restablezcan las cosas al

estado en que antes se hallaban, sin que para ello necesite probar más que el

despojo violento y sin que se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.

Este derecho prescribe en seis meses.

Artículo 610. Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán,

además, castigados con las penas que el Código Penal señale.

Título XIII

De algunas acciones posesorias especiales

Artículo 611. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohiba toda obra

nueva que se trate de construir en suelo ajeno con perjuicio de sus derechos.

Artículo 612. El que tema que la ruina de un edificio vecino le cause perjuicio,

tiene derecho a querellarse para que al dueño de tal edificio se le mande

derribarlo, si éste estuviere tan deteriorado que no admita reparación o para que,

si la admite, se ordene al dueño hacerla inmediatamente. Si el dueño no

procediere a ejecutar lo que se le ordene, se derribará el edificio, o se hará la

reparación a su costa. Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará

que el dueño rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del

edificio sobrevenga.

Artículo 613. En el caso de hacerse por otro que el dueño querellado la

reparación de que trata el artículo precedente, el que se encargue de hacerla

conservará la forma y las dimensiones del edificio en todas sus partes, salvo si

fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio en cuanto sea

compatible con el objeto de la querella.

Artículo 614. Si notificada la querella cayere el edificio por efecto de su mala

condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos, pero si cayere por caso

fortuito como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos

de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera

derribado.

Artículo 615. Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema

de cualesquiera construcciones, o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser

derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

Artículo 616. Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la

dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen por el suelo ajeno,

o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen

derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez a petición de los interesados

que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.

Artículo 617. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no sólo a las obras

nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para

constituir un derecho de servidumbre.

Pero ninguna prescripción se admitirá a favor de las obras que corrompan el aire y

lo hagan conocidamente dañoso.

Artículo 618. El que hace obras para impedir la entrada de agua, que no está

obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y

sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.

Artículo 619. Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su


curso embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y

deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua

cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha

sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera

que restituyan las cosas al estado anterior.

El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los

predios, a prorrata del beneficio que reporten del agua.

Artículo 620. Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia

del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro

predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido;

y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el predio

importare.

Artículo 621. El que quiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera,

aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino

o establecimiento industrial y que no corran por un cauce artificial construido a

expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo o en el suelo ajeno con permiso

del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos

que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas,

o que de cualquier otro modo hayan adquirido el derecho, de aprovecharse de

ellas.

Artículo 622. Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello

resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no

reporta utilidad alguna, o no tanta que pueda compensarse con el perjuicio ajeno,

será obligado a cegarlo.

Artículo 623. Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una

obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos

juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños

recibidos hubiese lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los

gravados con esta indemnización la dividan entre sí, a prorrata de la parte que

tenga cada uno en la obra.

Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho

para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición,

destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino

por el daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería

respectivamente a los otros.

Artículo 624. Las acciones concedidas en este Título no tendrán lugar contra el

ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.

Artículo 625. La municipalidad y cualquiera persona del distrito tendrá en favor de

los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que

transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios

privados.

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o

enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se compensará al

actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima ni exceda de

la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del

daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena

pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.


Artículo 626. Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de

las que competan a los inmediatos interesados.

Artículo 627. Las acciones concedidas en este Título para la indemnización de un

daño sufrido, quedan prescritas al cabo de un año.

Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de

temerlo.

Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los

denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el

denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía

ordinaria.

Pero ni aún esta acción tendrá lugar cuando, según las reglas para las

servidumbres, haya prescrito el derecho.

Libro Tercero

De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos

Título I

Disposiciones generales

Artículo 628. La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que

componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la

cual la ley o el testador llama para recibirla.

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a

título singular.

Artículo 629. La sucesión se llama intestada, cuando sólo es deferida por la ley, y

testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre, manifestada en testamento

válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad

del hombre, en una parte, y en otra por disposición de la ley.

Artículo 630. La sucesión o derecho hereditario se abre tanto en las sucesiones

intestadas como en las testamentarias, desde la muerte del causante de la

sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescritos por la ley.

Artículo 631. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, nacional o

extranjero, en lo que respecta a bienes de cualquier naturaleza existentes en

Panamá es regido por el derecho panameño aun cuando el difunto al tiempo de su

muerte estuviere domiciliado en país extranjero.

Con todo, tendrá fuerza legal en Panamá la sentencia sobre adjudicación de

bienes dictada en país extranjero conforme a las leyes del mismo, a no ser que

esté en conflicto con derechos fundados en la ley panameña, que se hagan valer

ante los tribunales nacionales.

Artículo 632. La capacidad para suceder es regida por la ley panameña, salvo lo

dispuesto en el inciso 2º del artículo anterior.

Artículo 633. La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento

en que la sucesión se defiere.

Artículo 634. Toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición

contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.

Artículo 635. Son incapaces de suceder:

1. Ias criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las

circunstancias expresadas en el artículo 42;

2. Ias asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.


Artículo 636. Las personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción

a lo dispuesto en este Código.

Artículo 637. No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el

testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le

hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su

iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Artículo 638. Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para

sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo

indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los ejecutores testamentarios

venderán los bienes y entregarán su importe al Poder Ejecutivo para los

establecimientos benéficos del domicilio del difunto y, en su defecto, para los del

distrito.

Artículo 639. La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo

condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Poder Ejecutivo la

aprueba.

Artículo 640. Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz para

suceder aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a

nombre de interpuesta persona.

Artículo 641. Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1. Ios padres que abandonaren a sus hijos y prostituyeren a sus hijas o

atentaren a su pudor;

2. el que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del

testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes;

3. el que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señala pena

aflictiva, cuando la acusación sea declarada calumniosa;

4. el heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador,

no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no

hubiera procedido ya de oficio; Cesará esta obligación en los casos que

según la ley no hay obligación de acusar;

6. el que con amenaza, fraude o violencia obligare al testador a hacer

testamento o a cambiarlo;

7. el que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocare

el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior;

8. el pariente del difunto que hallándose éste demente o abandonado, no

cuide de recogerlo o hacerlo recoger.

Artículo 642.Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las

conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las

remitiere en documento público.

Artículo 643. El incapaz de suceder que, contra la prohibición de los artículos

anteriores, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará

obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya

percibido. La restitución se hará mediante la acción correspondiente, a la persona

que deba suceder al difunto, por la eliminación del incapaz, y en defecto de esa

persona, al respectivo municipio.

Artículo 644. Si el excluido de la herencia por incapacidad o por haberla

repudiado fuere hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes,

adquirirán éstos su derecho a la herencia.


Artículo 645. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados

cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.

Título II

Reglas relativas a la sucesión intestada

Capítulo I

Del parentesco

Artículo 648. Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera

une a la cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una

persona con aquellos de quienes desciende.

Artículo 649. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como

personas, descontando la del progenitor.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un

grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona

con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del

hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y

así en adelante.

Artículo 650. La computación de que trata el artículo anterior rige en todas las

materias que tengan relación con el parentesco.

Artículo 651. Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la

madre conjuntamente.

Artículo 652. En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más

remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales,

salvo lo que se dispone en el artículo 680 sobre el doble vínculo.

Artículo 653. Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos

no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo

grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

Artículo 654. Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si

fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los

del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al

repudiante.

Capítulo II

De la representación

Artículo 655. Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de

una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera

podido heredar.

Artículo 657. Siempre que se herede por representación, la división de la herencia

se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden

más de lo que heredaría su representado.

Artículo 658. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a

éste por representación, si concurren con sus tíos; pero si concurren solos,

heredarán por partes iguales.

Artículo 659. No se pierde el derecho de representar a una persona por haber

renunciado a su herencia.


Artículo 660. No podrá representarse a una persona viva sino en los casos en

que el representado sea incapaz para suceder por causa de indignidad.

Capítulo III

De la línea recta descendente

Artículo 661. La sucesión corresponde, en primer lugar a la línea recta

descendente.

Artículo 662. Los hijos y sus descendientes, incluyendo en ellos a los adoptados y

sus descendientes, suceden a los padres y demás ascendientes, sin distinción.

Artículo 663. Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio,

dividiendo la herencia en partes iguales.

Artículo 664. Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de

representación, y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción

que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

Artículo 665. Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen

fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos por derecho

de representación.

Capítulo IV

De la línea recta ascendente

Artículo 666. A falta de hijos y descendientes del difunto, le heredarán sus

ascendientes, con exclusión de los colaterales.

Artículo 667. El padre y la madre, si existieren, heredarán por partes iguales.

Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 668. A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos

en grado.

Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la

herencia por cabezas: si fueren las líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad

corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad a los maternos. En

cada línea la división se hará por cabezas.

Capítulo VI

De la sucesión de los colaterales

Artículo 677. A falta de las personas comprendidas en los tres capítulos

anteriores, heredarán los parientes colaterales por el orden que se establece en

los artículos siguientes.

Artículo 678. Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos

heredaran por partes iguales.

Artículo 679. Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble

vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

Artículo 680. Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos,

aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

Artículo 681. En caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre

y otros por parte de madre, heredarán todos por partes iguales sin ninguna

distinción de bienes.

Artículo 682. Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por

estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.


Artículo 683. No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la

herencia del difunto los demás parientes colaterales.

La sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos

por razón de doble vínculo.

Artículo 684. El derecho de heredar ab intestato no se extiende más allá del sexto

grado de parentesco en línea colateral.

Capítulo VII

De la sucesión del cónyuge

Artículo 685. Lo dispuesto en los cuatro capítulos precedentes sólo será aplicable

en el caso de no haber cónyuge sobreviviente, que no estuviere separado de

cuerpo o divorciado por sentencia firme. Habiendo cónyuge supérstite, lo

ordenado en dichos capítulos sufrirá las modificaciones siguientes.

Artículo 686. En la línea recta descendente, el cónyuge heredará con los hijos del

difunto, sus nietos y demás descendientes, en igual proporción que cada uno de

los hijos.

Artículo 687. En la línea recta ascendente, el cónyuge heredará por partes

iguales con el padre y la madre del difunto si existieren.

Existiendo uno solo de ellos, sucederá con él en toda la herencia.

A falta de padre y madre, el cónyuge sucederá con los ascendientes más

próximos en grado.

Si hubiere varios de igual grado, pertenecientes a la misma línea, heredarán con

ellos por partes iguales; pero si fueren de líneas diferentes, la herencia se dividirá

en tres partes: una parte para los ascendientes paternos, otra para los maternos, y

otra para el cónyuge.

Artículo 689. Si el hijo natural muere sin dejar posteridad legítima o reconocida

por él, el cónyuge le sucederá con el padre, si se le hubiere reconocido, o la

madre, o con ambos. Cada uno de ellos le heredará por partes iguales.

A falta de ascendientes naturales, heredarán al hijo sus hermanos naturales y el

cónyuge. Este tomará triple porción que la que corresponda a cada uno de los

hermanos.

Artículo 690. A falta de descendientes y ascendientes, heredarán los parientes

colaterales y el cónyuge por el orden que se establece en los párrafos siguientes:

Si no existieren mas que hermanos de doble vínculo o medio hermanos o sobrinos

la herencia se dividirá en dos (2) partes iguales: una para el cónyuge y otra para

los hermanos del causante.

A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo,

sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente .

No habiendo cónyuge supérstite sucederán en la herencia del difunto los demás

parientes colaterales, según queda establecido.

Artículo 691. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión

en concurrencia con descendientes o ascendientes, no tendrá parte alguna en la

división de los bienes que correspondiesen al cónyuge premuerto a título de

gananciales del matrimonio con el referido viudo o viuda.

Capítulo VIII

De la sucesión del municipio


Artículo 692. A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo

dispuesto en los precedentes capítulos, heredará el municipio donde tuvo su

último domicilio el difunto.

Artículo 693. Para que el Municipio tome posesión de los bienes hereditarios,

habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por

falta de otros herederos.

Capítulo IX

Del derecho de acrecer

Artículo 693a. En las sucesiones testamentarias la parte del que no quisiere o no

pudiere suceder, acrecerá a los demás herederos, de acuerdo con las reglas

establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 693b. Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de

acrecer, se requiere:

1. que dos o más sean llamados a una misma herencia, o una misma porción

de ella, sin especial designación de partes;

2. que uno de los llamados muera antes que el testador, que renuncie a la

herencia, o sea incapaz de recibirla.

Artículo 693c. Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de

que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase "por mitad o por partes iguales" u otras que, aunque designen parte

alícuota no fijan ésta numéricamente o por señales que haga a cada uno dueño de

un cuerpo de bienes, separados, no excluyen el derecho de acrecer.

Artículo 693d. Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos

los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.

Artículo 693e. En la sucesión testamentaria cuando no tenga lugar el derecho de

acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado

sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con

las mismas cargas y obligaciones.

Artículo 693f. El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y

los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.

Título III

De los testamentos

Capítulo I

De la capacidad para disponer por testamento

Artículo 694. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohiba

expresamente.

Artículo 695. Están incapacitados para testar:

1. Ios menores de doce años, de uno y otro sexo;

2. el que no se hallare en su juicio cabal.

Artículo 696. El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

Artículo 697. Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo

lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no

lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su

dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos, además de los

testigos.


Artículo 698. Para apreciar la capacidad del testador, se atenderá únicamente al

estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

Capítulo II

De los testamentos en general

Artículo 699. El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte

de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.

Artículo 700. El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de

legado.

En la duda, aunque el testador no haya usado la palabra heredero, si su voluntad

está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título

universal o de herencia.

Artículo 701. No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un

mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un

tercero.

Artículo 702. El testamento es un acto personalísimo; no podrá dejarse su

formación en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero ni hacerse por medio de

mandatario.

Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento

de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de

suceder cuando sean instituidos nominalmente.

Artículo 703.Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las

cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los

pobres, o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las

personas o establecimientos a quienes deben aplicarse.

Artículo 704. Toda disposición que sobre institución de herederos, mandas o

legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después

de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o

papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.

Artículo 705. Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.

Artículo 706. El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de

quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, perderá su

derecho de herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya

incurrido.

Artículo 707. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido

literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad

del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la

intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que

haya nulidad declarada por la ley.

Capítulo III

De la forma de los testamentos

Artículo 708. El testamento puede ser común o especial. El común puede ser

ológrafo, abierto o cerrado.

Artículo 709. Se consideran testamentos especiales el marítimo, el militar y el

hecho en país extranjero.


Artículo 710. Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por

sí mismo, en la forma y con los requisitos que determina este Código.

Artículo 711. Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su

última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto,

quedando enterados de lo que en él se dispone.

Artículo 712. El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última

voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las

personas que han de autorizar el acto.

Artículo 713. No pueden ser testigos en los testamentos:

1. Ios menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 733;

2. los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el distrito del

otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la ley;

3. los ciegos y los totalmente sordos o mudos;

4. los que no entienden el idioma del testador, si éste no sabe el castellano y

testa en su idioma;

5. los que no estén en su sano juicio;

6. los que hayan sido condenados por el delito de falsificaciones de

documentos públicos o privados, o por el de falso testimonio, y los que

estén sufriendo de interdicción judicial;

7. los dependientes, amanuenses, criados o parientes dentro del cuarto grado

de consanguinidad o segundo de afinidad del notario autorizante.

Artículo 714. En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos

o legatarios en él instituidos, ni lo parientes de los mismos dentro del cuarto grado

de consanguinidad o segundo de afinidad.

No están comprendidos en esta prohibición los legatarios y los parientes cuando el

legado lo constituya algún objeto mueble o cantidad que sean de poca importancia

con relación al caudal hereditario.

Artículo 715. Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la

causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.

Artículo 716. Para testar en lengua extranjera se requiere la presencia de dos

intérpretes, elegidos por el testador, que traduzcan su disposición al castellano. El

testamento se deberá escribir en las dos lenguas.

Artículo 717. El Notario y dos de los testigos que autoricen el testamento,

deberán conocer al testador; y si no lo conocieren, se identificará su persona con

dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo notario y de los

testigos instrumentales.

También procurarán el notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio tiene el

testador la capacidad legal necesaria para testar.

Igual obligación de conocer al testador tendrán los testigos que autoricen un

testamento sin asistencia de notario en los casos de los artículos 732 y 733.

Artículo 718. Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma

prevenida en el artículo que precede se declarará esta circunstancia por el notario,

o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente

con dicho objeto y las señas personales del mismo.

Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga

su validez la prueba de identidad del testador.

Artículo 719. Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan


observado las formalidades respectivamente establecidas en este Título.

Capítulo IV

Del testamento ológrafo

Artículo 720. El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores

de edad.

Para que sea válido este testamento deberá estar escrito de puño y letra del

testador y firmado por él, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Artículo 721. El testamento ológrafo puede ser escrito en papel común y dejarse

abierto o colocarse dentro de una cubierta

Artículo 722. El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con

este objeto al Juez de Circuito del último domicilio del testador, o al de lugar en

que éste hubiese fallecido dentro de cinco años, contados desde el día del

fallecimiento. Sin este requisito no será válido.

Artículo 723. Si el testamento se hallare depositado en poder de alguna persona,

deberá ésta presentarlo al juez competente luego que tenga noticia de la muerte

del testador, y no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será

responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación.

También podrá presentarlo todo el que tenga interés en el testamento como

heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

Artículo 724. Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del

testador, el juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará todas las hojas y

ordenará que sea protocolizado en la notaría correspondiente, donde se les dará a

los interesados las copias que pidan.

Artículo 725. Todo aquel que tenga interés actual en ello, podrá demandar en vía

ordinaria la declaratoria de falsedad del testamento, el cual no se ejecutará

mientras penda el juicio respectivo.

Capítulo V

Del testamento abierto

Artículo 726. El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres

testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales, uno, a lo

menos, sepa y pueda escribir.

Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en este

mismo capítulo.

Artículo 727. El testador expresará su última voluntad al notario y a los testigos.

Redactado el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes,

día y hora de su otorgamiento, se leerá en alta voz para que el testador manifieste

si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el

testador y los testigos que puedan hacerlo.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego,

uno de los testigos instrumentales, u otra persona, dando fe de ello el notario. Lo

mismo se hará cuando alguno de los testigos no pueda firmar.

El notario hará siempre constar que, a su juicio, se halla el testador con la

capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

Artículo 728. Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto

presente por escrito su disposición testamentaria, el notario redactará el


testamento con arreglo a ella y lo leerá en voz alta, en presencia de los testigos,

para que manifieste el testador si su contenido es la expresión de su última

voluntad.

Artículo 729. El que fuere enteramente sordo deberá leer por sí mismo su

testamento; y si no sabe o no puede, designará dos personas que lo lean en su

nombre, siempre en presencia de los testigos y del notario.

Artículo 730. Cuando sea ciego el testador, se dará lectura del testamento dos

veces: una por el notario, conforme a lo prevenido en el artículo 727, y otra en

igual forma por uno de los testigos, u otra persona que el testador designe.

Artículo 731. Todas las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán

en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser

motivada por algún accidente pasajero.

El notario dará fe, al final del testamento, de haberse cumplido todas las dichas

formalidades y de conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso.

Artículo 731a. En los lugares en que no hubiere notario o en que falte este

funcionario y sus suplentes, podrá otorgarse testamento abierto ante cinco

testigos, que reúnan las cualidades exigidas en este Título.

Artículo 732. Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede

otorgar el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de notario.

Artículo 733. En el caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento,

sin intervención de notario, ante tres testigos, mayores de dieciséis años.

Artículo 734. En los casos de los dos artículos anteriores, se escribirá el

testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá, aunque los testigos

no sepan escribir.

Artículo 735. El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres

artículos anteriores, quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador

haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.

Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el

testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al

juez competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por

escrito, ya verbalmente.

Artículo 736. Los testamentos otorgados sin la autorización del notario, serán

ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma

prevenida en el Código Judicial.

En el caso del artículo 731a, se aplicarán, con las variaciones necesarias, los

artículos 1581 a 1586 del citado Código.

Artículo 737. Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las

solemnidades establecidas para cada caso, el notario que lo haya autorizado será

responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de

su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.

Capítulo

Del testamento cerrado

Artículo 738. El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador, o por otra

persona a su ruego, en papel sellado de la clase que establezca el Código Fiscal,

con expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe.

Artículo 739. En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las


solemnidades siguientes:

1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta

cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquel, sin romper ésta;

2. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y

sellará en el acto, ante el notario que haya de autorizarlo, y tres testigos

idóneos, de los cuales dos, al menos, han de poder firmar;

3. En presencia del Notario y los testigos, manifestará el testador que el pliego

que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito,

firmado y rubricado por él, o si está escrito de mano ajena, y firmado por él

al final y en todas sus hojas, o si, por no saber o no poder firmar, lo ha

hecho a su ruego otra persona;

4. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario la correspondiente

acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con

que está cerrado, y dando fe de haberse observado las solemnidades

mencionadas, del conocimiento del testador, o de haberse identificado a su

persona en la forma prevenida en los artículos 717 y 718, y de hallarse, a

su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar

testamento;

5. Extendida y leída el acta, la firmarán el testador y los testigos que sepan

firmar, y la autorizará el notario con su sello y firma.

Si el testador no sabe o no puede firmar, deberá hacerlo a su nombre uno

de los testigos instrumentales, u otra persona designada por aquél;

6. También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar,

hora, día, mes y año del otorgamiento.

Artículo 740. No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan

o no puedan leer.

Artículo 741. Los sordomudos y los que no puedan hablar, pero sí escribir, podrán

otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

1. El testamento ha de estar todo escrito y firmado por el testador, con

expresión del lugar, día, mes y año.

2. Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la

cubierta, a presencia del notario y de los testigos, que aquel pliego contiene

su testamento, y que está escrito y firmado por él.

3. A continuación de lo escrito por el testador, se extenderá el acta de

otorgamiento, dando fe el notario de haberse cumplido lo prevenido en el

número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 739, en lo que sea

aplicable al caso.

Artículo 742. Autorizado el testamento cerrado, el notario lo entregará al testador

después de insertar en el protocolo copia del acta de otorgamiento. La escritura en

que se haga la inserción será firmada por las mismas personas que concurrieron

al otorgamiento.

Artículo 743. El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o

encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del

notario autorizante para que lo guarde en su archivo.

En este último caso, el Notario dará recibo al testador, y hará constar al margen o

a continuación de la escritura de que habla el artículo anterior, que queda el

testamento en su poder.


Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.

Artículo 744. El Notario, o la persona que tenga en su poder un testamnto

cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa del fallecimiento

del testador.

Si no lo verificare dentro de diez días será responsable de los daños y perjuicios

que ocasione su negligencia.

Artículo 745. El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en

su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del artículo anterior,

además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la

herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por

testamento.

En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento

cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o

depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la

responsabilidad criminal que proceda

Artículo 746. Para la apertura y protocolización del testamento cerrado, se

observará lo prevenido en el Código Judicial.

Artículo 747. Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan

observado las formalidades establecidas en este capítulo; y el notario que lo

autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se

probare que la falta procedió de su malicia, o de negligencia o ignorancia

inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él

estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias

de este testamento.

Capítulo VII

Del testamento militar

Artículo 748. En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes

y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su

testamento ante un oficial o jefe.

Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país

extranjero y a los de la Policía Nacional.

Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el facultativo que lo

asista.

Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande.

En todos los casos de este artículo, será siempre necesaria la presencia de dos

testigos idóneos.

Artículo 749. También podrán las personas mencionadas en el artículo anterior,

otorgar testamento cerrado ante un habilitado que ejercerá en este caso las

funciones de notario, observándose las disposiciones de los artículos 739 y

siguientes.

Artículo 750. Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos

anteriores, deberán ser remitidos, con la posible brevedad, al Cuartel General, y

por éste al secretario de Gobierno y Justicia.

El secretario, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al juez del

legítimo domicilio del difunto, y no siéndolo conocido, al juez competente, para que

de oficio cite a los herederos y demás interesados en la sucesión. Estos


deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma

prevenida en el Código Judicial.

Cuando sea cerrado el testamento, el juez procederá de oficio a su apertura en la

forma prevenida en dicho Código, con citación e intervención del ministerio

público, y después de abierto lo pondrá en conocimiento de los herederos y de los

demás interesados.

Artículo 751. Los testamentos mencionados en el artículo 748, caducarán cuatro

meses después que el testador haya dejado de estar en campaña

Artículo 752. Durante una batalla, asalto, combate y, generalmente, en todo

peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra

ante dos testigos.

Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya

consideración testó. Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se

formaliza por los testigos ante el auditor de guerra

Artículo 753. Si fuere cerrado el testamento militar, se observará lo prevenido en

los artículos 738 y 739; pero se otorgará ante un oficial y dos testigos que para el

abierto exige el 748, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como

asimismo el testador, si pudiere.

Capítulo VIII

Del testamento marítimo

Artículo 754. Los testamentos abiertos o cerrados, de los que durante un viaje

marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente:

Si el buque es de guerra, ante el comandante, o el que ejerza sus funciones, en

presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador.

En los buques mercantes autorizará el testamento el capitán o el que haga sus

veces, con asistencia de dos testigos idóneos.

En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero

uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el

testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.

Si el testamento fuere abierto se observará además lo prevenido en el artículo

727, y, si fuere cerrado, lo que se ordena en el Capítulo VI de este Título, con

exclusión de lo relativo al número de testigos e intervención del notario.

Artículo 755. El testamento del comandante del buque de guerra y el del Capitán

del Mercante, serán autorizados por quien deba sustituidos en el cargo,

observándose para los demás lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 756. Los testamentos abiertos hechos en alta mar, serán custodiados por

el comandante o por el capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de

navegación.

La misma mención se hará de los ológrafos y de los cerrados.

Artículo 757. Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya agente

diplomático o consular de Panamá, el comandante del de guerra, o el capitán del

mercante, entregará a dicho agente copia del testamento abierto o del acta de

otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario.

La copia del testamento o del acta, deberá llevar las mismas firmas que el original

si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso, será autorizado por el

contador o capitán que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces,


firmando también los que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento.

El agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la entrega,

y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento, si fuere

cerrado, la remitirá con la nota del Diario, por el conducto correspondiente, a la

Secretaría de Gobierno, la que mandará que se deposite en una notaría El

comandante o capitán que haga la entrega, recogerá del agente diplomático o

consular certificación de haberla verificado, y tomará nota de ello en el Diario de

navegación.

Artículo 758. Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe a puerto

panameño, el comandante o capitán entregará el testamento original, cerrado y

sellado, a la autoridad marítima local, con copia de la nota tomada del Diario, y, si

hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite.

La entrega se verificará en la forma prevenida en el artículo anterior, y la autoridad

marítima lo remitirá todo sin dilación a la Secretaría de Gobierno.

Artículo 759. Si hubiere fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el

secretario de Gobierno y Justicia lo remitirá al Juez del último domicilio del difunto,

y no siéndole conocido, al Juez competente de los de la capital para que de oficio

cite a los herederos y demás interesados en la sucesión. Estos deberán solicitar

que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en el

Código Judicial.

Cuando sea cerrado el testamento, el juez procederá de oficio a su apertura en la

forma prevenida en dicho Código con citación e intervención del ministerio público

y después de abierto lo pondrá en conocimiento de los herederos y demás

interesados.

Artículo 760. Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero, en

buque panameño, el secretario de Gobierno remitirá el testamento al secretario de

Relaciones Exteriores, para que, por la vía diplomática, se le dé el curso que

corresponda.

Artículo 761. Si fuere ológrafo el testamento, y durante el viaje falleciere el

testador, el comandante o capitán recogerá el testamento para custodiarlo,

haciendo mención de éste en el Diario, y lo entregará a la autoridad marítima local,

en la forma y para los efectos prevenidos en el artículo 759, cuando el buque

arribe al primer puerto de Panamá.

Artículo 762. Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo

prevenido en este capítulo, caducarán pasados cuatro meses, contados desde

que el testador desembarque en un puerto donde pueda testar en la forma

ordinaria.

Artículo 763. Si hubiese peligro de naufragio, los tripulantes y pasajeros podrán

hacer testamento verbal ante dos testigos. Pero este testamento quedará ineficaz

si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó.

Aunque no se salvare será ineficaz el testamento, si no se formaliza por los

testigos ante un juez del primer puerto a que arriben.

Artículo 764. Será válido en la República el testamento otorgado en buque

extranjero de conformidad con las disposiciones de este capítulo y lo será también

el que se hiciere de acuerdo con las leyes del país a que el buque pertenezca,

siempre que en lo que respecta a la entrega del testamento se proceda de

conformidad con los artículos 757 y 758.


Capítulo IX

Del testamento hecho en país extranjero

Artículo 765. Los panameños podrán testar fuera del territorio nacional,

sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.

También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque

extranjero, con sujeción a las leyes de la nación a que el buque pertenezca

Podrán, asimismo, hacer testamento ológrafo con arreglo al artículo 720, aun en

los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.

Artículo 766. No será válido en Panamá el testamento mancomunado, prohibido

en el artículo 701, que se otorgue en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes

de la nación donde se hubiese otorgado.

Artículo 767. También se podrá otorgar en país extranjero testamento abierto o

cerrado, ante el agente diplomático o consular de Panamá, residente en el lugar

del otorgamiento.

En estos casos dicho Agente hará las veces de Notario, y se observarán

respectivamente todas las formalidades establecidas en los Capítulos V y VI de

este Título, no siendo necesaria la condición del domicilio en los testigos.

Artículo 768. El agente diplomático o consular remitirá, por medio de la Secretaría

de Relaciones Exteriores, autorizada con su firma y sello, copia del testamento

abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Secretario de Gobierno, para

que se deposite en su archivo.

Artículo 769. El agente diplomático o consular en cuyo poder se hubiere

depositado un testamento ológrafo o cerrado, lo remitirá por el conducto

correspondiente a la Secretaría de Gobierno cuando fallezca el testador, con el

certificado de defunción.

La Secretaría de Gobierno hará publicar en el periódico oficial la noticia del

fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el

testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida.

Artículo 770. Valdrá en la República de Panamá el testamento otorgado fuera del

territorio nacional con sujeción a las reglas establecidas por las leyes del país en

que se otorgue. Valdrá asimismo el testamento ológrafo otorgado aun en los

países cuyas leyes no admitan esas disposiciones.

Capítulo X

De la revocación e ineficacia de los testamentos

Artículo 771. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente

revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución

de no revocarlas.

Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras

y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si

no la hiciere con ciertas palabras o señales.

Artículo 772. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte, sino con

las solemnidades necesarias para testar.

Artículo 773. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior

perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en


todo o en parte.

Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca

después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el

primero.

Artículo 774. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento

caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por

renuncia de aquél o de éstos.

Artículo 775. El reconocimiento de un hijo natural no pierde su fuerza legal,

aunque se revoque el testamento en que se hizo.

Artículo 776. Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el

domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o

borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan.

Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el

desperfecto sin voluntad del testador, o hallándose éste en estado de demencia;

pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario

probar además la autenticidad del testamento para su validez,

Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio

procede de ella, y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si

estuviere rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y unos se hallaren

íntegros, pero con las firmas raspadas, borradas o enmendadas, será válido el

testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por

el mismo testador.

Artículo 777. Caducarán los testamentos, o serán ineficaces, en todo o en parte,

las disposiciones testamentarias, silo en los casos expresamente prevenidos en

este Código.

Capítulo XI

De la libertad de testar y de la institución de heredero

Artículo 778. Toda persona hábil puede disponer por testamento libremente de

sus bienes, con tal de que deje asegurado los alimentos de los hijos que tengan

derecho a ellos de acuerdo con la ley, durante el tiempo a que se refiere el artículo

233 de la presente Ley y los de sus padres, los de su consorte e hijos inválidos,

mientras los necesiten.

Si el testador omite cumplir esta obligación de alimentos, el heredero no recibirá

de los bienes sino lo que sobre, después de darse al alimentista, previa estimación

de peritos, lo bastante a asegurar sus alimentos.

Si los hijos, los padres o el consorte tuviesen al morir el testador, bienes

bastantes, no está obligado éste a dejarles alimentos.

Artículo 779. El testamento será válido aunque no contenga institución de

heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado

no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo

a las leyes y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

Artículo 780. Los herederos instituidos sin designación de cuotas, heredarán por

partes iguales.

Artículo 781. El heredero que muera antes que el testador, el incapaz de heredar

y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos,


salvo lo dispuesto en el artículo 644.

Artículo 782. La expresión de una causa falsa de la institución de herederos o del

nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del

testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si

hubiese conocido la falsedad de la causa.

La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se

tendrá también por no escrita.

Artículo 783. El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será

considerado como legatario.

Artículo 784. Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros

colectivamente, como si dijere: "instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos

de N.", los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran

individualmente, a no ser que conste de un modo claro que haya sido otra la

voluntad del testador.

Artículo 785. Si el testador instituya herederos a sus hermanos, y los tiene

carnales, y de padre o madre solamente, se dividirá entre ellos la herencia como

en el caso de morir intestado.

Artículo 786. Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos,

se entenderán todos instituidos simultanea y no sucesivamente.

Artículo 787. El testador designará al heredero por su nombre y apellido; y,

cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por

la que se conozca al instituido.

Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo

que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución.

Artículo 788. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la

institución cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál sea la persona

nombrada.

Si entre las personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias,

y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.

Capítulo XII

De la sustitución

Artículo 789. Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o

herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no

puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos,

comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador

haya dispuesto lo contrario.

Artículo 790. Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al

contrario, una sola a dos o más herederos.

Artículo 791. Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos

recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución,

a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Artículo 792. El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones

impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo

contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del

instituido.

Artículo 793. No surtirán efecto:


1. Las sustituciones que impongan al heredero el encargo de pagar

sucesivamente a varias personas, que no vivan al tiempo del fallecimiento

del testador, cierta renta o pensión;

2. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes

hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas

que le hubiese comunicado el testador

3. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua o temporal de

enajenar.

Artículo 794. La disposición en que el testador deje el todo o parte de una

herencia a una persona y a otra el usufructo, será válida.

Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente,

surtirá efecto siempre que se constituya a favor de personas que vivan al tiempo

del fallecimiento del testador.

Artículo 795. Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de

invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para

doncellas pobres, pensiones para estudiantes, o en favor de los pobres o de

cualquier establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las

condiciones siguientes:

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles, el heredero o herederos podrán

disponer de la finca gravada sin que cese el gravamen, mientras que su

inscripción no se cancele.

La capitalización o imposición del capital se harán interviniendo el Poder Ejecutivo,

y con audiencia del Ministerio Público.

En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la

administración y aplicación de la manda doméstica, corresponderá al Poder

Ejecutivo hacerlo.

Artículo 796. Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos, se

entenderá también aplicable a los legatarios.

Capítulo XIII

De la institución de heredero y del legado, condicional o a término

Artículo 797. Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como

particular, podrán hacerse bajo condición.

Artículo 798. Las condiciones impuestas a los herederos o legatarios, en lo que

no esté prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las

obligaciones condicionales.

Artículo 799. Las condiciones imposibles, y las contrarias a las leyes o a las

buenas costumbres se tendrán por no puestas, y en nada perjudicarán al heredero

o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.

Artículo 800. La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio,

se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto

consorte, o por los ascendientes o descendientes de éste.

Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una

pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

Artículo 801. Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o

legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra

persona


Artículo 802. La condición puramente potestativa impuesta al heredero o

legatario, ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella después de la

muerte del testador.

Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

Artículo 803. Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o

cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese

dispuesto otra cosa

Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo

ignoraba se tendrá por cumplida.

Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no

pueda ya existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 804. La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que

haya de darse a lo dejado por el testador, o a la carga que él mismo impusiere, no

se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.

Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los

herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la

devolución de lo percibido, con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

Artículo 805. Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda

tener efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente, en los

mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los

más análogos y conformes a su voluntad.

Cuando el interesado en que se cumpla o no, impidiere su cumplimiento, sin culpa

o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.

Artículo 806. La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir

sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se

verifique el cumplimiento.

Artículo 807. Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere

negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán

lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán

lo percibido con sus frutos e intereses.

Artículo 808. Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán

los bienes de la herencia en administración, hasta que la condición se realice o

haya certeza de que no podrá cumplirse.

Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza del caso del

artículo anterior.

Artículo 809. La administración de que habla el artículo precedente, se confiará al

heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero

condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los

legatarios.

Artículo 810. Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos, no

existiere entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando

fianza.

Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo

fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los tribunales nombrarán tercera persona,

que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención

del heredero.

Artículo 811. Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones


que los que lo son de los bienes de un ausente.

Artículo 812. Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de

comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.

En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya,

se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas, en el primer caso, no entrará éste

en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente con

intervención del instituido.

Capítulo XIV

De los derechos del cónyuge viudo

Artículo 813. El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare separado o

divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho, si

careciere de lo necesario para su congrua subsistencia, a que se le adjudique

hasta una quinta parte de la herencia por razón de alimentos.

Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el

resultado del pleito.

Si entre los cónyuges separados hubiese mediado perdón o reconciliación, el

sobreviviente conservará sus derechos.

Si el cónyuge supérstite pasare a otras nupcias, antes de recibir lo que le

corresponde, conforme al párrafo primero de este artículo, perderá sus derechos.

Capítulo XV

De los derechos de los hijos

Artículo 814. Los hijos o descendientes legítimos del testador, y los hijos

naturales que éste haya reconocido legalmente, tendrán derecho a los alimentos

en la extensión que señala el artículo 236.

Artículo 815. La obligación del que haya de prestar los alimentos de que trata el

artículo anterior se transmitirá a sus herederos, y subsistirá hasta que los hijos

llegaren a la mayor edad; y en el caso de estar incapacitados, mientras dure la

incapacidad.

Artículo 816. El derecho de alimentos que la ley da a los hijos o descendientes

legítimos e hijos legalmente reconocidos, pertenece por reciprocidad a los padres

y ascendientes y se extinguirá por muerte del alimentista, conforme al artículo 243.

Artículo 817. En los demás casos no reglamentados en este capítulo se estará a

lo dispuesto en el artículo 244.

Capítulo XVI

De las mandas y legados

Artículo 818. El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su

heredero, sino también a los legatarios.

Estos no estarán obligados a responder del gravamen, sino hasta donde alcance

el valor del legado.

Artículo 819. Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él

solo quedará obligado a su cumplimiento.

Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma

proporción en que sean herederos.

Artículo 820. El obligado a la entrega del legado, responderá en caso de evicción,


si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.

Artículo 821. El legado de cosa ajena, si el testador, al legarla, sabía que lo era,

es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y,

no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

Artículo 822. Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo

el legado.

Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.

Artículo 823. Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del

heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesión, deberán entregar la

cosa legada, o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo

anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las asignaciones

alimenticias.

Artículo 824. Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o

un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o

derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por

entero.

Artículo 825.Es nulo el legado de cosas que no son enajenables conforme a la

ley, o que formen parte de un edificio de manera que no puedan separarse sin

deteriorarlo, a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.

Artículo 826. No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el

testamento fuere ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra

persona.

Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o

gravamen, valdrá, en cuanto a esto, el legado.

Artículo 827. La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres,

usufructos, hipotecas y demás cargas reales, salvo que el testador dispusiere

expresamente lo contrario.

Artículo 828. El legado quedará sin efecto:

1. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma

ni la denominación que tenía;

2. Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de

ella, entendiéndose, en este último caso, que el legado queda sólo sin efecto

respecto a la parte enajenada;

Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque

sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el

legado;

3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte

sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá

por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según

lo dispuesto en el artículo 820.

Artículo 829. El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de

una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda

subsistente al tiempo de morir el testador.

En el primer caso el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones

que pudieran competirle contra el deudor.


En el segundo, con dar al legatario carta de pago si la pidiere.

En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la

deuda se debieren al morir el testador.

Artículo 830. Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el

testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el

pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.

Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada, sólo se entiende remitido el

derecho de prenda.

Artículo 831. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende

las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.

Artículo 832. El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su

crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del

legado.

Artículo 833. En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las

obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la

voluntad expresa del testador.

Artículo 834. El legado de cosa mueble genérica, será válido, aunque no haya

cosas de su género en la herencia.

Artículo 835. El legado de cosa inmueble no determinada, sólo será válido si la

hubiese de su género en la herencia.

La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la

calidad inferior ni de la superior.

Artículo 836. Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero

o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.

Artículo 837. Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de

haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero una vez hecha la

elección, será irrevocable.

Artículo 838. Si la cosa ha sido adquirida con posterioridad por el legatario, ya del

testador, ya de un tercero, tendrá derecho al precio, siempre que concurra la

circunstancia exigida en los artículos 821 y 822, y no obstante lo que se establece

en el número 2 del 828, a no ser que la cosa en ambos casos hubiere llegado a

manos del legatario por título lucrativo o gratuito.

Artículo 839. El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de

edad. El de los alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone

otra cosa.

Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el

estado y condición del legatario y el importe de la herencia

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero, u otras

cosas por vías de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no

resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia

Artículo 840. Legada una pensión periódica, o cierta cantidad anual, mensual o

semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador,

y las de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la

devolución, aunque el legatario muera antes de que termine el período

comenzado.

Artículo 841. El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la


muerte del testador y lo transmite a sus herederos.

Artículo 842. Cuando el legado es de cosa especifica y determinada, propia del

testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos

los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas

antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá

por lo tanto su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o

mejora

Artículo 843. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en

el estado en que se halle al morir el testador.

Artículo 844. Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino

genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador

corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto

expresamente.

Artículo 845. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada,

sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se

halle autorizado para darla.

Artículo 846.El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y

no cumple con dar su estimación.

Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya

en la herencia.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la

herencia, pero sin perjuicio de las asignaciones alimenticias.

Artículo 847. Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los

legados, el pago se hará en el orden siguiente:

1. Los legados a que el testador haya dado carácter de remuneratorios;

2. Los legados de cosa cierta y determinada que formen parte del caudal

hereditario;

3. Los legados que el testador haya declarado preferentes;

4. Los de alimentos;

5. Los de educación;

6. Los demás a prorrata.

Artículo 848. Cuando el legatario no quiera o no pueda admitir el legado, o éste

por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera

de los casos de sustitución y derecho a acrecer.

Artículo 849. El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra,

si ésta fuere onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado, dejando varios herederos, podrá uno de

éstos aceptar, y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 850. El legatario de dos legados, de los que no fuere oneroso, no podrá

renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos, es libre para aceptarlos

todos o repudiar el que quiera.

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y

aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla

Artículo 851. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las

deudas y gravámenes de ella entre los legatarios, en proporción de sus cuotas, a

no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.


Artículo 852. Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no

admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe

la mitad de su valor, y en caso contrario, para los asignatarios; pero aquél y

éstos deberán abonarse su respectivo valor en dinero.

El legatario que tenga derecho a asignación, podrá retener toda la finca, con tal

que su valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le

corresponda por asignación.

Artículo 853. Si los asignatarios o legatarios no quieren usar del derecho que se

les concede en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste

tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de

cualquiera de los interesados.

Capítulo XVII

De los albaceas

Artículo 854. El testador podrá nombrar uno o más albaceas, ya sean herederos o

extraños a la herencia.

Artículo 855. No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.

El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor.

Artículo 856. El albacea puede ser universal o particular.

En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o

solidariamente.

Artículo 857. Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que

todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los

demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.

No lográndose el acuerdo, se estará a lo que decida el tribunal.

Artículo 858. En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas

mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren

necesarios, dando cuenta inmediata a los demás.

Artículo 859. Si el testador no establece claramente la solidaridad de los

albaceas, ni fija el orden en que deban desempeñar su encargo, se entenderán

nombrados mancomunadamente, y desempeñarán el cargo como previenen los

dos artículos anteriores.

Artículo 860. El cargo de albacea es de voluntaria aceptación, y se entenderá

aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusara dentro de los seis

días siguientes a aquel en que se le notifique su nombramiento.

Artículo 861. El albacea que acepte el cargo se constituye en la obligación de

desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa, al prudente arbitrio

del tribunal.

Artículo 862. El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa,

perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere

a los alimentos.

Artículo 863. Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les

haya conferido el testador, y que no sean contrarias a las leyes.

Artículo 864. No habiendo el testador determinado expresamente las facultades

de los albaceas, tendrán las siguientes:

1. Disponer y pagar el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en

el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del lugar;


2. Satisfacer los legados con conocimiento de los interesados y autorización

judicial;

3. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y

sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él; y

4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los

bienes, con intervención de los herederos presentes.

Artículo 865. Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de

funerales y legados, y los herederos no lo afrontaren de lo suyo, promoverán los

albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, las de los

inmuebles, con intervención de los herederos.

Si estuviese interesado en la herencia algún menor incapaz, ausente, corporación

o establecimiento público, la venta de los bienes se harán con las formalidades

prevenidas por las leyes para tales casos.

Artículo 866. El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir

su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen

los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de

alguna de sus disposiciones.

Artículo 867. Si el testador quiere ampliar el plazo legal. deberá señalar

expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá

prorrogado el plazo por seis meses.

Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del

testador, podrá el tribunal conceder otra por el tiempo que fuere necesario,

atendidas las circunstancias del caso.

Artículo 868. Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar

el tiempo mencionado por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese

sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de seis meses.

Artículo 869. Los albaceas deberán dar cuenta de su cargo a los interesados.

Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos

determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese

dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al tribunal.

Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.

Artículo 870. La remuneración del albacea será la que le haya señalado el

testador.

Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al tribunal regularla, tomando

en consideración el caudal y lo más o menos laborioso del cargo.

También la regulará el tribunal cuando la remuneración fijada por el testador

afectare los intereses de los acreedores hereditarios.

Si el testador señalare conjuntamente a los albaceas su retribución, la parte de los

que no admitan el cargo, acrecerá a la de los que lo desempeñen.

Artículo 871. El albacea no podrá delegar el cargo sino con expresa autorización

del testador. Sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes;

pero será responsable de las operaciones de éstos.

Artículo 872. El cargo de albacea termina por la muerte, imposibilidad, renuncia o

remoción del mismo, y por lapso del término señalado por el testador, por la ley, y,

en su caso, por los interesados.

Artículo 873. En los casos del articulo anterior, y en el de no haber el albacea

aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del


testador.

Título IV

De la apertura de la Sucesión, y de la aceptación, repudiación e

inventario de la misma

Capítulo I

Reglas generales

Artículo 874. La aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente

voluntarios y libres.

Artículo 875. La aceptación o repudiación se retrotraen siempre al momento de la

muerte de la persona a quien se hereda

Artículo 876. La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en

parte, a plazo, ni condicionalmente.

Artículo 877. Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la

persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

Artículo 878. Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre

disposición de sus bienes.

La herencia dejada a menores o incapacitados podrá ser aceptada al tenor de lo

dispuesto en el número 4 del artículo 283.

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas

designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto

al alcalde del distrito del último domicilio del causante, y se entenderá aceptada a

beneficio de inventario.

Artículo 879. Los representantes de las personas jurídicas capaces de adquirir

podrán aceptar o repudiar la herencia que a las mismas se dejare; pero las

personas jurídicas comprendidas en los ordinales 4 y 5 del artículo 64 necesitan

para repudiar aprobación judicial con audiencia del ministerio público.

Artículo 880. Los establecimientos públicos nacionales no podrán aceptar ni

repudiar herencias sin la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 88I. La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son

irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adolecieren de alguno de

los vicios que anulan el consentimiento, o apareciere un testamento desconocido.

Artículo 882. La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a

beneficio de inventario.

Cuando no se expresa la forma en que se acepta una herencia se entenderá que

es a beneficio de inventario.

Artículo 883. La aceptación puede ser expresada o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de

aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la calidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la

aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la calidad de

heredero.

Artículo 884. Entiéndese aceptada la herencia:

1. Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos

sus coherederos o a alguno de ellos;

2. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de


uno o más de sus coherederos;

3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos

indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a

cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción

renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

Artículo 885. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios

acreedores, podrán éstos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre

de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el

importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al

renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según

las reglas establecidas en este Código.

Artículo 886. Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la

herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de

herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.

Artículo 887. Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario,

quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con

los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

Artículo 888. Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya

herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o

repudie.

Artículo 889. Instando, en juicio, un tercero interesado para que el heredera

acepte o repudie, deberá el juez señalar a éste un término que no pase de treinta

días, para que haga su declaración, apercibido de que si no la hace se tendrá la

herencia por aceptada.

Artículo 890. Por muerte del heredero, sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará

a los suyos el mismo derecho que él tenia.

Artículo 891. Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán

los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los

herederos para aceptarla pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

Artículo 892. La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento

público o auténtico, o por escrito presentado ante el juez competente para conocer

de la testamentaria o del ab intestato.

Artículo 893. El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab

intestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los

dos.

Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario,

podrá todavía aceptarla por éste.

Capítulo II

Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar

Artículo 894. El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos

siguientes:

1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la

herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma;

2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que

tuviere contra el difunto;


3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes

particulares con los que pertenezcan a la herencia.

Artículo 896. El testador no podrá prohibir a ningún heredero el aceptar con

beneficio de inventario.

Artículo 897. Las herencias que correspondan a la Nación, a los municipios y

en general a las personas jurídicas de carácter político o público, se aceptarán

precisamente con beneficio de inventario.

Artículo 898. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de

inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.

Artículo 899. El inventario en las sucesiones es de dos especies: judicial o

extrajudicial. El Código Judicial determinará en qué casos procede el uno o el otro.

Artículo 900. Si el difunto ha tenido parte en alguna sociedad, y por alguna

cláusula del respectivo contrato ha estipulado que la sociedad continúe con los

herederos después de su muerte, se inventariará solamente el derecho del

causante.

Artículo 901. Tendrán derecho a concurrir al acto de la formación del inventario el

albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos,

testamentarios o ab intestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios

de comercio o de cualquiera otra especie de sociedad y todo acreedor hereditario

que presente el título de su crédito. Todas estas personas, o sus representantes

legales o mandatarios, tendrán derecho a reclamar contra el inventario, en lo que

les pareciere inexacto.

Artículo 902. El heredero perderá el beneficio de inventario:

1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes o

acciones de la herencia, o pusiere deudas que no existen;

2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes

muebles de la herencia sin autorización judicial o la de todos los

interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al

concederle la autorización.

Artículo 903. El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no

sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino del de

aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el

inventario.

Artículo 904. El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable de

todos los créditos, como si los hubiese realmente cobrado; sin perjuicio de que,

para su descargo, en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado

de cobrar, poniendo a disposición de los interesados los títulos y acciones

insolutos.

Artículo 905. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus

obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba

entregar en especie y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos y del

tribunal la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

Artículo 906. Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que le hubiere

cabido al heredero beneficiario, deberá el tribunal, a petición del heredero

beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido

cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta, y en lo posible

documentada, de todas las inversiones que él haya hecho, y aprobada la cuenta


por los acreedores o en casos de desacuerdo por el tribunal, el heredero

beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

Artículo 907. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción

de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas, los bienes hereditarios o

la porción de ellos que les hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los

demandantes una cuenta exacta, y en lo posible documentada, de todas las

inversiones que haya hecho.

Título V

De la división de la herencia

Capítulo I

De la partición

Artículo 908. Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la

indivisión; la partición de la herencia podrá siempre pedirse, con tal que los

coherederos no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse indivisión por más de diez años; pero cumplido este término

podrá renovarse el pacto.

Artículo 909. Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de

sus bienes, podrá pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia si no

mediare el pacto de que habla el artículo anterior.

Por los incapacitados y por los ausentes, deberán pedirla sus representantes

legítimos.

Artículo 910. Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que

aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando

completamente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición;

y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se en tenderá

provisional la partición, sin que la indivisión exceda de diez años.

Artículo 911. Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos,

dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los

que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola

representación.

Artículo 912. Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos, la partición de sus

bienes, se pasará por ella, en cuanto no sea contraria a las leyes.

El padre que en interés de su familia quiera conservar indivisa una explotación

agrícola, industrial o fabril, podrá disponerlo así, sin perjuicio de las asignaciones

alimenticias.

Artículo 913. El testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa

para después de su muerte, la simple facultad de hacer la partición a cualquier

persona que no sea uno de los coherederos.

Lo dispuesto en este articulo y en el anterior se observará aunque entre los

coherederos haya alguno de menor edad o sujeto a tutela; pero en todo caso a la

partición precederá la formación de inventario de los bienes de la herencia, de

conformidad con el Código Judicial.

Artículo 914. Cuando el testador no hubiese hecho la partición ni encomendado a

otro esa facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración

de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por

conveniente.


Artículo 915. Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el

modo de hacer la partición quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la

forma prevenida en Código Judicial.

Artículo 916. Cuando los menores de edad estén sometidos a la patria potestad y

representados en la partición por el padre, o, en su caso, por la madre, no será

necesaria la intervención ni la aprobación judicial.

Artículo 917. En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad,

haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma

naturaleza, calidad o especie.

Artículo 918. Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su

división, podrá adjudicarse a una, a calidad de abonar a los otros el exceso en

dinero.

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta y

con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

Artículo 919. Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las

rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las

impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por

malicia o negligencia.

Artículo 920. Los gastos de partición hechos en interés común de todos los

coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno

de ellos, serán a cargo del mismo.

Artículo 921. Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al

coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran.

Artículo 922.Cuando el mismo titulo comprenda varias fincas, adjudicadas a

diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título

quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los

otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario.

Si el interés fuere igual, el título se entregará al varón; y habiendo más de uno, al

de mayor edad.

Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás

interesados, cuando lo pidieren.

Artículo 923. Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho

hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos

subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con

tal de que lo verifique en el término de un mes, a contar desde que esto se les

haga saber.

Capítulo II

De los efectos de la partición

Artículo 924. La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad

exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

Artículo 925. Hecha la partición los coherederos estarán recíprocamente

obligados al saneamiento de los bienes adjudicados, en caso de evicción.

Artículo 926. La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en

los siguientes casos:

1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que

aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salvas


siempre las asignaciones alimenticias;

2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición;

3. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere

ocasionada por culpa del adjudicatario.

Artículo 927. La obligación reciproca de los coherederos al saneamiento es

proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare

insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma

proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que debe ser indemnizado.

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando

mejore de fortuna.

Artículo 928. Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no

responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán

responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero si se

cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los

herederos.

Capítulo III

De la rescisión y nulidad de la partición

Artículo 929. Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las

obligaciones.

Artículo 930. La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no

da lugar a que se rescinda la partición, sino a que se complete o adicione con los

objetos o valores omitidos.

Artículo 931. La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se

rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros

interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que

proporcionalmente le corresponda.

Artículo 932. La partición hecha con uno a quien se creyó heredero, sin serlo,

será nula.

Capítulo IV

Del pago de las deudas hereditarias

Artículo 933. Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se

lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el

importe de sus créditos.

Artículo 934. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir

a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus

derechos.

Artículo 935. Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus

deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la

herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria,

en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso, el demandado tendrá derecho de hacer citar y emplazar a sus

coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la

partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.

Artículo 936. El coheredero que hubiese pagado más de lo que le corresponda a


su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte

proporcional.

Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria, o consistir en

cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este

caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el

acreedor le haya cedido sus acciones y subrogable en su lugar.

Artículo 938.

El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su

crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero y sin perjuicio de lo

establecido en el Capítulo II, Título IV del Libro Tercero del Código.

Título VI

De las donaciones entre vivos

Capítulo I

De la naturaleza de las donaciones

Artículo 939. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona

dispone gratuita e irrevocablemente de una cosa en favor de otra que la acepta,

salvo lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 940. Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos

o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas

exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de

lo donado.

Artículo 941. Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del

donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se

regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

Artículo 942. Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, se

regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo

que no se halle determinado en este Título.

Artículo 943. Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los

contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente Título en la

parte que excedan del valor del gravamen impuesto.

Artículo 944. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la

aceptación del donatario.

Capítulo II

De las personas que pueden hacer o recibir donaciones

Artículo 945. Podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer

de sus bienes.

Artículo 946. Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente

incapacitados por ley para ello.

Artículo 947. Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar

donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos

representantes.

Artículo 948. Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos, podrán

ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera

verificado ya su nacimiento.

Artículo 949. Las donaciones hechas a personas inhábiles y aceptadas por éstas


son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato

por persona interpuesta.

Artículo 950. La donación no obliga al donante ni produce efecto sino desde la

aceptación.

Artículo 951. El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí, o

por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder

general y bastante.

Artículo 952. Las personas que acepten una donación en representación de otras

que no pueden hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación y

anotación de que habla el artículo 954.

Artículo 953. La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por

escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este

requisito, no surtirá efecto si no se hiciese por escrito y consta en la misma forma

la aceptación.

Artículo 954. Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse

en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el

valor de las cargas que deba satisfacer el donatario

La aceptación podrá hacerse en la escritura de donación o en otra separada; pero

no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma autentica

al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

Capítulo III

De los efectos y limitación de las donaciones

Artículo 955. La donación podrá comprender todos los bienes presentes del

donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en

usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus,

circunstancias.

Artículo 956. La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Por bienes futuros se entienden aquéllos de que el donante no puede disponer

al tiempo de la donación.

Artículo 957. Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas

conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el

derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido

y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiere

dispuesto lo contrario.

Artículo 958. El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en

caso de evicción corresponderían al donante.

Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de la cosas donadas, salvo si

la donación fuere onerosa: en cuyo caso responderá el donante de la evicción

hasta la concurrencia del gravamen.

Artículo 959. Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de alguno de

los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriese sin

haber hecho uso de ese derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la

cantidad que se hubiese reservado.

Artículo 960. También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a


otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 794 de este Código.

Artículo 961. Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el

donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas

sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código

para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el

párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

Artículo 962. Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la

obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra

declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen

contraídas antes.

Artículo 963. No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo

responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de

los acreedores.

Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando

al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las

deudas anteriores a ella.

Capítulo IV

De la revocación y reducción de las donaciones

Artículo 964. La donación será revocada a instancia del donante, cuando el

donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las

enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos

hubiese impuesto, con la limitación establecida en cuanto a tercero en el Título del

Registro Público.

Artículo 965. También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante,

por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o los

bienes del donante, o de su cónyuge, ascendientes o descendientes;

2. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a

procedimiento de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos

que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer, o los

hijos constituidos bajo su autoridad;

3. Si le niega indebidamente los alimentos.

Artículo 966. Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin

embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de

la demanda de revocación en el Registro Público.

Las posteriores serán nulas.

Artículo 967. En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior,

tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes

enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen

sido hipotecados.

Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.

Artículo 968. Cuando se revocase la donación por ingratitud, y cuando se

redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la

interposición de la demanda


Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplir alguna de las

obligaciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los

bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.

Artículo 969. La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá

renunciarse anticipadamente.

Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo

conocimiento del derecho y posibilidad de ejercitar la acción.

Artículo 970. No se trasmitirá esta acción a los herederos del donante si éste,

pudiendo, no la hubiese ejercido.

Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la

muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.

Artículo 971. Son donaciones inoficiosas las que perjudiquen los alimentos de los

hijos legítimos y naturales.

Las donaciones inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante

al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto perjudiquen las

asignaciones alimenticias, pero esta reducción no obstará para que tengan efecto

durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este Capítulo y en

el artículo 852 del presente Código.

Artículo 972. Si siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte

disponible, se suprimirán o reducirán, en cuanto al exceso, las de fecha más

reciente.

Libro Cuarto

De las obligaciones en general y de los contratos

Título I

De las obligaciones

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 973. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Artículo 974. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y

cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier

género de culpa o negligencia.

Artículo 975. Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son

exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y

se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta

no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro.

Artículo 976. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley

entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Artículo 977. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas , se

regirán por las disposiciones del Código Penal.

Artículo 978. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o

negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas al Capítulo II del Título XVI

de este Libro.

Capítulo II

De la naturaleza y efecto de las obligaciones


Artículo 979. El obligado a dar alguna cosa, lo está también a conservarla con la

diligencia propia de un buen padre de familia

Artículo 980. El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la

obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta

que le haya sido entregada.

Artículo 981. Cuando lo que debe entregarse sea una cosa determinada, el

acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 986, puede

compeler al deudor a que realice la entrega

Si la cosa fuere indeterminada o genérica podrá pedir que se cumpla la obligación

a expensas del deudor.

Si el obligado se constituye en mora o se halla comprometido a entregar una

misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos

hasta que se realice la entrega.

Artículo 982. La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar

todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

Artículo 983. Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará

ejecutar a su costa.

Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación.

Además, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 984. Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se

observará también cuando la obligación consista en no hacer, y el deudor

ejecutare lo que le había sido prohibido.

Artículo 985. Incurrirán en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa

desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento, de su

obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora

exista:

1. 1 Cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término

expresamente estipulado;

2. Cuando la obligación o la ley declaran expresamente que no es necesaria la

intimación;

3. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la

época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo

determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro

no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que

uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

Artículo 986. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios

causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,

negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de

aquéllas.

Artículo 987. La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las

obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

Artículo 988. La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente

exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse

por los Tribunales, según los casos.

Artículo 989. La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella


diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las

circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su

cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

Artículo 990.Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en

que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no

hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Artículo 991. La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor

de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de

obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos

anteriores.

Artículo 992. Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son

los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y

que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo, responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven

de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 993. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el

deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo

pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de

convenio, en el interés legal.

Mientras no se fije otro por la ley, se considerará legal el interés de nueve por

ciento al año.

Artículo 994. Los intereses vencidos no devengan interés en ningún caso.

En los negocios comerciales se estará a lo que se dispone en el Código de

Comercio.

Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos

especiales.

Artículo 994a. En las obligaciones a plazo con pagos o abonos parciales sólo se

podrá cobrar intereses sobre el saldo adeudado. No se podrá cobrar intereses de

intereses, ni interés compuesto. Tampoco se permitirá la capitalización de

intereses, ni cualquiera otra operación que a ello conduzca.

La violación de este precepto será sancionada de oficio o por acción popular con

multa de cien (100) a mil (1,000) balboas, la cual será impuesta por el alcalde del

distrito en el que se cometió la infracción.

Artículo 995. El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto

a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.

El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere

reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.

Artículo 996. Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que

esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar

todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean

inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya

realizado en fraude de su derecho.

Artículo 997. Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son

transmisibles, con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

Capítulo III


De las diversas especies de obligaciones

Sección Primera

De las obligaciones puras y de las condicionales

Artículo 998. Será exigible, desde luego, toda obligación cuyo cumplimiento no

dependa de un suceso futuro e incierto, o de un suceso pasado, que los

interesados ignoren.

También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin

perjuicio de los efectos de la resolución.

Artículo 999. En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos,

así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del

acontecimiento que constituya la condición.

Artículo 1000. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva

voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la

suerte, o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con

arreglo a las disposiciones de este Código.

Artículo 1001. Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas

costumbres y las prohibidas por la ley, anularán la obligación que de ellas

dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1002. La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo

determinado, extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya

indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.

Artículo 1003. La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo

determinado hace eficaz la obligación desde que pase el tiempo señalado o sea

ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que

verosímilmente se hubiere querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.

Artículo 1004. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese

voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1005. Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida

la condición se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante,

cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se

entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que

hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor

hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y

circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la

constituyó.

En las obligaciones de hacer y de no hacer, los tribunales determinarán, en cada

caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.

Artículo 1006. El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones,

ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor

puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado.

Artículo 1007. Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de

suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes,

en el caso de que la cosa mejore o se pierda o se deteriore pendiente la condición:

1. si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

2. si la cosa se perdió por culpa del deudor, quedará éste obligado al


resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio

o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar,

3. cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de

cuenta del acreedor,

4. deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la

resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de

perjuicios en ambos casos;

5. si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras

ceden en favor del acreedor,

6. si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el

concedido al usufructuario.

Artículo 1008.Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de

dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen

percibido.

En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicará al que deba

hacer la restitución, las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo

precedente.

En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los

efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1005.

Artículo 1009. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las

recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le

incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la

obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el

cumplimiento cuando éste resultare imposible.

El tribunal decretará la resolución que se reclame a no haber causas justificadas

que lo autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo

de los artículos 1159, 1160 y 1161, y a las disposiciones contenidas en el Título

del Registro Público.

Sección Segunda

De las obligaciones a plazo

Artículo 1010. Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día

cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.

Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore

cuándo.

Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es

condicional, y se regirá por las reglas de la Sección precedente.

Artículo 1011. Lo que anticipadamente se hubiere pagado en las obligaciones a

plazo, no se podrá repetir.

Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a

reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la

cosa.

Artículo 1012. Siempre que en las obligaciones se designa un término, se


presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de

aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del

otro.

Artículo 1013. A falta de término estipulado o resultante de la naturaleza del

negocio se podrá reclamar o ejecutar la obligación inmediatamente.

Artículo 1014. Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando le sea posible,

la obligación será exigible al año del día en que se contrajo.

Artículo 1015. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1. cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que

garantice la deuda;

2. cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;

3. cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después

de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que

sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

Artículo 1016. Si el plazo de la obligación está señalado por días, a contar desde

uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el

día siguiente.

Artículo 1017. En las obligaciones a plazo cierto los derechos son transmisibles,

aunque el plazo sea tan largo que el acreedor no pueda sobrevivir al día del

vencimiento.

Sección Tercera

De las obligaciones alternativas

Artículo 1018. El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir

por completo una de éstas.

El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

Artículo 1019. La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se

hubiese concedido al acreedor.

El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas, o que no

hubieran podido ser objeto de la obligación.

Artículo 1020. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Artículo 1021. El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las

prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.

Artículo 1022. El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y

perjuicios cuando, por culpa del deudor, hubiesen desaparecido todas las cosas

que alternativamente fueren objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible

el cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que

hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho

imposible.

Artículo 1023. Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al

acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla

hubiese sido notificada al deudor.

Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes

reglas:

1. si alguna de las cosas se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá

entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya


quedado, si una sola subsistiera;

2. si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del

deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el

precio de las que por culpa de aquél hubiera desaparecido.

3. Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del

acreedor recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o no hacer en el caso

de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.

Sección Cuarta

De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias

Artículo 1024. La concurrencia de dos o más acreedores, o de dos o más

deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de aquéllos tenga

derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto

de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo

determine, constituyéndose con el carácter de solidaria

Artículo 1025. Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior

no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes

iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas

distintos unos de otros.

Artículo 1026. Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los

acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda

procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no

estarán los demás obligados a suplir su falta.

Artículo 1027. La solidaridad podrá existir, aunque los acreedores y deudores no

estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

Artículo 1028. Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil

a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.

Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán

a todos éstos.

Artículo 1029. El deudor o los deudores solidarios pueden pasar a cualquiera de

los acreedores solidarios; pero si hubiere sido judicialmente demandado por

alguno, a éste deberá hacer el pago.

Artículo 1030. La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda,

hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los

deudores de la misma clase, extingue la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 1033.

El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre

la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la

obligación.

Artículo 1031. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores

solidarios, o contra todos ellos simultáneamente.

Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que

posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda

por completo.

Artículo 1032. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la

obligación.


El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada

uno corresponda, con los intereses del anticipo.

La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será

suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

Artículo 1033. La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a

uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los

codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por

cualquiera de ellos.

Artículo 1034. Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiese hecho

imposible, sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán

responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y

abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

Artículo 1035. El deudor solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del

acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y

las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás,

sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos sean responsables.

Sección Quinta

De las obligaciones divisibles y de las indivisibles

Artículo 1036. La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las

obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor, no altera ni modifica

los preceptos del Capítulo II de este Título.

Artículo 1037. La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar

daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso.

Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán

a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de

la cosa o del servicio en que consistiere la obligación.

Artículo 1038. Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán

indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean

susceptibles de cumplimiento parcial.

Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación

de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u

otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento

parcial.

En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el

carácter de la prestación de cada caso particular.

Sección Sexta

De las obligaciones con cláusula penal

Artículo 1039. En las obligaciones con cláusula penal, habrá lugar a exigir la pena

en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el

deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha

producido beneficio.

Artículo 1040. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios,

a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio

del acreedor pedir la indemnización o la pena.


Artículo 1041. El juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación

principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Artículo 1042. La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación

principal.

La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

Capítulo IV

De la extinción de las obligaciones

Sección Primera

Disposición general

Artículo 1043. Las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento; por la

pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda; por la confusión de los

derechos de acreedores y deudores; por la compensación; por la novación.

Sección Segunda

Del pago

Artículo 1044. No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente

se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Artículo 1045. Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el

cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el

deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese

pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso, sólo podrá

repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Artículo 1046. El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá

compeler al acreedor a subrogarle sus derechos.

Artículo 1047. En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien

no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin

embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible,

no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de

buena fe.

Artículo 1048. En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a

recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias

de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

Artículo 1049. El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese

constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre.

Artículo 1050. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus

bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero, en cuanto se hubiere convertido

en utilidad del acreedor.

Artículo 1051. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del

crédito, liberará al deudor.

Artículo 1052. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de

habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 1053. El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba

otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro


contra la voluntad del acreedor.

Artículo 1054. Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada

o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor

no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

Artículo 1055. Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta

del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el tribunal, con arreglo al Código

Judicial.

Artículo 1056. A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá

compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la

obligación.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir

el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la

segunda.

Artículo 1057. El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie

pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro de

curso legal en Panamá, teniéndose presente las respectivas equivalencias.

La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos

mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados,

o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Artículo 1058. El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la

obligación.

No habiéndose expresado, y tratándose de entregar una cosa determinada,

deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la

obligación.

En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

Sección Tercera

De la imputación de pagos

Artículo 1059. El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un

solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe

aplicarse.

Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no

podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el

contrato.

Artículo 1060. Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por

cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

Artículo 1061. Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores,

se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén

vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a

todas a prorrata.

Sección Cuarta

Del pago por cesión de bienes

Artículo 1062. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus

deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de

responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que


sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se

ajustarán a las disposiciones del Titulo XVII de este Libro y a lo que se dispone en

el Código Judicial.

Sección Quinta

Del pago por consignación

Artículo 1063. El deudor quedará libre de responsabilidad mediante la

consignación de la cosa debida La consignación producirá el mismo efecto cuando

se haga estando el acreedor ausente o incapacitado para recibir el pago en el

momento en que deba hacerse, o cuando varias personas pretendan tener

derecho a cobrar, o cuando se haya extraviado el título de la obligación o cuando

el acreedor es desconocido.

La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que

regulan el pago.

Artículo 1064. La consignación se hará depositando las cosas debidas a

disposición de la autoridad judicial.

Hecha la consignación, deberá notificarse a los interesados.

Artículo 1065. Los gastos de la consignación, cuando se declare procedente,

serán forzosamente de cuenta del acreedor.

Artículo 1066. Hecha debidamente la consignación y declarada procedente, el

tribunal mandará cancelar la obligación.

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la

declaratoria judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o

cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Artículo 1067. Si hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para

retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa.

Los codeudores y fiadores quedarán libres.

Sección Sexta

De la pérdida de la cosa debida

Artículo 1068. Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una

cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y

antes de haberse éste constituido en mora.

Artículo 1169. Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se

presumirá que la perdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba

en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 981.

Artículo 1070. También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer,

cuando la prestación resultare ilegal o físicamente imposible, pero el deudor

deberá restituir lo que hubiere recibido por cumplir la obligación.

Artículo 1071. Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito

o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido

el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía

recibir, éste se hubiese, sin razón, negado a aceptarla.

Artículo 1072. Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán

al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de

ésta


Sección Séptima

De la condonación de la deuda

Artículo 1073. La condonación de la deuda podrá hacerse expresa o tácitamente.

Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas.

La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.

Artículo 1074. La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha

voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el

primero tenía contra el segundo.

Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus

herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en

virtud del pago de la deuda.

Artículo 1075. Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se

hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó

voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.

Artículo 1076. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones

accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.

Artículo 1077. Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la

cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del

deudor.

Sección Octava

De la confusión de derechos

Artículo 1078. Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una

misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.

Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de

herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.

Artículo 1079. La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor

principal, aprovecha a los fiadores.

La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.

Artículo 1080. La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la

proporción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos

conceptos.

Sección Novena

De la compensación

Artículo 1081. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho

propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra

Artículo 1082. Para que proceda la compensación es preciso:

1. que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez

acreedor principal del otro;

2. que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles

las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma

calidad, si ésta se hubiese designado;

3. que las dos deudas estén vencidas;

4. que sean líquidas y exigibles;

5. que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovidas por


terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Artículo 1083. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá

oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor

principal.

Artículo 1084. El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha

por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la

compensación que le correspondería contra el cedente.

Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la

compensación de las deudas anteriores a ellas, pero no la de las posteriores.

Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la

compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que

hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 1085. Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse

mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 1086. No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de

una cosa de que su dueño ha sido despojado injustamente, ni a la demanda de

restitución de un depósito o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, sólo

subsista la obligación de pagarla en dinero.

Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por

un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.

Artículo 1087. Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se

observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación

de pagos.

Artículo 1088. El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la

cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y

deudores.

Sección Décima

De la novación

Artículo 1089. Las obligaciones pueden modificarse:

1. variando su objeto o sus condiciones principales;

2. sustituyendo la persona del deudor;

3. subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Artículo 1090. Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya,

es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean

de todo punto incompatibles.

Artículo 1091. La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar

del primitivo, puede hacerse sin conocimiento de éste, pero no sin el

consentimiento del acreedor.

Artículo 1092. La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el

acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que

dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar

su deuda.

Artículo 1093. Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación,

sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros

que no hubiesen prestado su consentimiento.

Artículo 1094. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva,


salvo que la causal de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la

ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 1095. La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no

puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.

En los demás, será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.

Artículo 1096. Se presumirá que hay subrogación:

1. cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente;

2. cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación

expresa o tácita del deudor,

3. cuando pague el que no tenga interés en el cumplimiento de la obligación,

salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le

corresponda.

Artículo 1097. El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del

acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por

escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta

de pago la procedencia de la cantidad pagada.

Artículo 1098. La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos

a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o

poseedores de las hipotecas.

Artículo 1099. El acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede

ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en

su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.

Capítulo V

De la prueba de las obligaciones

Artículo 1100. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega

aquéllas o éstas.

Son ineficaces los pactos por los cuales se invierta o modifica la carga de la

prueba.

Esta norma no surte efecto sobre derechos y obligaciones contraídas con

antelación a la vigencia de esta Ley y que tengan previamente validez.

Artículo 1101. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados,

testigos, presunciones, confesión de parte, juramento decisorio, inspección

personal del juez y en las especiales que determinen los demás códigos.

Artículo 1102. El instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario, o por

otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las

partes.

Artículo 1103. Deberá haber prueba por escrito para acreditar contratos y

obligaciones que valgan más de cinco mil balboas, salvo que se trate de

documentos almacenados tecnológicamente, conforme a la ley. Si no hubiere

prueba por escrito o prueba de documentos almacenados tecnológicamente

conforme a la ley, no se admitirá prueba de testigos.

Artículo 1104. Las presunciones son legales o judiciales.

Las que la ley establece, dispensan de toda prueba a los favorecidos por ella, pero

admiten prueba en contrario.

Las que deduce el Tribunal, deberán ser graves, precisas y concordantes.


Título II

De los contratos

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1105.
Contrato o convenio es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas.

Artículo 1106.
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público.

Artículo 1107.
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 1108.
Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza,o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

Artículo 1109.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.
Se exceptúan los actos y contratos enumerados en el artículo 1131, los cuales no se perfeccionan mientras no consten por escrito, con especificación completa de las condiciones del acto o contrato y determinación precisa de la cosa que sea objeto de él.

Artículo 1110. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste

autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o

representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre

se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.

Artículo 1111. No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá

por no puesto.

Capítulo II

De los requisitos esenciales para la validez de los contratos

Artículo 1112. No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes:

1. consentimiento de los contratantes;

2. objeto cierto que sea materia del contrato;

3. causa de la obligación que se establezca.

Sección Primera

Del consentimiento

Artículo 1113. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la

aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó


a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en

que se hizo la oferta.

Artículo 1114. No pueden prestar consentimiento:

1. Ios menores no emancipados;

2. Ios locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.

Artículo 1115. La incapacidad declarada por el artículo anterior está sujeta a las

modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las

incapacidades especiales que la misma establece.

Artículo 1116. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,

intimidación o dolo.

Artículo 1117. Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la

substancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones

de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella

hubiere sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

Artículo 1118. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea

una fuerza irresistible.

Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y

fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la

persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de

la persona.

El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no

anulará el contrato.

Artículo 1119. La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan

empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

Artículo 1120. Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de

parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin

ellas, no hubiera hecho.

Artículo 1121. Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser

grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.

Sección Segunda

Del objeto de los contratos

Artículo 1122. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera

del comercio de los hombres, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos, que

aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al

artículo 912.

Pueden ser igualmente objeto de contratos todos los servicios que no sean

contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

Artículo 1123. No podrán ser objeto de contratos las cosas o servicios imposibles.

Artículo 1124. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en

cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la

existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de


nuevo convenio entre los contratantes.

Sección Tercera

De la Causa de los Contratos

Artículo 1125. En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte

contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en

los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura

beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

Artículo 1126. Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto

alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

Artículo 1127. La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la

nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.

Artículo 1128. Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que

existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Capítulo III

De la eficacia de los contratos

Artículo 1129.
Los contratos serán obligatorios siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

Artículo 1130.
Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquellas formalidades desde que hubiese intervenido el consentimiento o la consignación por escrito, según el caso, y demás requisitos necesarios para su validez.

Pero para que el contrato tenga existencia legal, se necesita que el consentimiento conste por escrito en los casos en que el contrato sea de los que enumera el artículo siguiente.

Artículo 1131.
Deberán constar por instrumento público:

1. Ios actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación, o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
La venta de frutos pendientes o futuros de un inmueble podrá constar en documento privado;

2. Ios arrendamientos de bienes inmuebles por seis o más años, siempre que deban perjudicar a terceros;

3. Ias capitulaciones matrimoniales, siempre que se intente hacerlas valer contra terceras personas;

4. la cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal;

5. el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio, salvo lo que disponga el Código Judicial;

el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a tercero;

6. la cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

Capítulo IV

De la interpretación de los contratos


Artículo 1132.
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Artículo 1133.
Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Artículo 1134.
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Artículo 1135.
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1136.
Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1137.
Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1138.
El uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

Artículo 1139
.La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

Artículo 1140.
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos anteriores, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses.

Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

Capítulo V

De la nulidad y rescisión de los contratos

Artículo 1141.
Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:

1. cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia;

2. cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene;

3. cuando se ejecuten o celebren por personas absolutamente incapaces, entendiéndose únicamente por tales, los dementes, los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y los menores impúberes.

Artículo 1142.
Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:

1. cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular,

2. cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes;
3. cuando se ejecuten o celebren por personas relativamente incapaces.

Artículo 1143.
La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede igualmente pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por la prescripción extraordinaria.

Artículo 1144.
La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse mas que por la persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados, y por un lapso de cuatro años.

Artículo 1145.
La acción de rescisión queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente.

Artículo 1146.
La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente.
Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutare un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla.

Artículo 1147.
La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción rescisoria.

Artículo 1148.
La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

Artículo 1149.
También se extinguirá la acción de nulidad o rescisión de los contratos cuando la cosa objeto de éstos se hubiere perdido por dolo o culpa del que pudiere ejercitar aquélla.

Si la causa de la acción fuera la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.

Artículo 1150.
Para que la confirmación expresa o tácita sea eficaz es necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que el acto de confirmación se halle exento de todo vicio de nulidad.

Artículo 1151.
La nulidad absoluta
no podrá ser pedida ni declarada después de quince años de ejecutado el acto o celebrado el contrato nulo.

La acción de rescisión sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:

En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstos hubiesencesado.

En los de error o dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Y cuando se refiere a los contratos celebrados por menores, adultos y otras personas relativamente incapaces, desde que salieron de la tutela o curatela.

Artículo 1152.
La prescripción de que habla el artículo anterior se refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio y sólo puede oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que de ellas tuvieran su derecho .

Artículo 1153.
La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción.

Artículo 1154.
Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 1155.
Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

Artículo 1156.
Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además, a las cosas o precio que hubieren sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.

Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiere prometido.

Artículo 1157.
Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituye delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:

1. cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido;

2. cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido.

El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

Artículo 1158.
Sin la previa entrega o consignación de lo que debe devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde.

Artículo 1159.
Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores de la cosa, salvo lo dispuesto en los Títulos que tratan de la Prescripción y del Registro Público.

Artículo 1160.
Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

Artículo 1161.
Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe sino en los casos expresamente señalados por la ley.

Capítulo VI

De la terminación del contrato por excesiva onerosidad

Artículo 1161a. En los contratos bilaterales de ejecución continuada o periódica o

de ejecución diferida, si la prestación de una de las partes llegare a ser

excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la

parte que deba tal prestación podrá pedir la terminación del contrato.

No podrá pedirse la terminación, si la onerosidad sobrevenida entrara en el área

normal del contrato.

La parte contra la cual se hubiere demandado la terminación podrá evitarla

ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del contrato.

Artículo 1161b. Si en los actos unilaterales la prestación llegare a ser

excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, el


obligado podrá pedir una reducción de su prestación o una modificación en los

términos que regulan su cumplimiento, suficiente para reducirla a la equidad.

Artículo 1161c. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, no se aplica a los

contratos aleatorios por su naturaleza o por la voluntad de las partes.

Título IV

Del contrato de compra y venta

Capítulo I

De la naturaleza y forma de este contrato

Artículo 1215.
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Artículo 1216.
Si el precio de la venta consistiera, parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes.
No constando ésta, se tendrá por permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.

Artículo 1217.
Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.

Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.

Artículo 1218.
También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.

Artículo 1219.
El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 1220.
La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado;
pero si el contrato se refiriere a bienes inmuebles o derechos hereditarios, no se perfeccionará mientras no conste por escrito con las formalidades que este Código establece.

Artículo 1220a.
En la venta de frutos pendientes o futuros y en la de cosas muebles que puedan describirse distintamente la tradición del dominio se efectuará según las reglas generales, a menos que en el contrato se fije la época en que deba efectuarse.
En este último caso no perjudicará a tercero sino desde que se tome nota del contrato en la oficina pública que designen las leyes administrativas o los reglamentos.
Pero de ninguna manera perjudicará a tercero que haya adquirido sus derechos de acuerdo con las disposiciones que regulan el Registro de la Propiedad o cuando tales derechos tengan un origen anterior a la fecha de la anotación del contrato, en la forma establecida en este artículo.

Artículo 1221
La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa, en el precio y en el plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, dará derecho a la persona a quien se le ha hecho la promesa, para reclamar al promitente el cumplimiento de la promesa, que deberá constar por escrito cuando se trate de bienes inmuebles o derechos hereditarios.

Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en este Libro.

La promesa de vender un inmueble, hecha por escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad, constituye una limitación del dominio en virtud de la cual el promitente no podrá enajenar el inmueble mientras no sea cancelada la inscripción de la promesa, ni gravarlo sin el consentimiento del presunto comprador.

Artículo 1222.
El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 981 y 1068.

Esta regla se aplicará a la venta de las cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.

Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.

Artículo 1223.
La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva.

Artículo 1224.
Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el

vendedor a devolverlas duplicadas.

Artículo 1225. Los gastos de otorgamiento de escritura, de registro y los demás

posteriores a la venta serán de cuenta de vendedor y comprador, por partes

iguales, salvo pacto en contrario.

Artículo 1226. La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se exigirá por

los motivos que establezcan el Código Judicial y las leyes especiales que se

expidan sobre ese particular.

Artículo 1227. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del

dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo.

Tratándose de bienes inmuebles, la venta de cosa ajena es nula.

Capítulo II

De la capacidad para comprar o vender

Artículo 1228. Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas

a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones

contenidas en el artículo siguiente.

Artículo 1229. No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o

judicial, por sí ni por persona intermediaria:

1. el tutor o curador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su

tutela o que administren, según el caso;

2. Ios albaceas, los bienes confiados a su cargo;

3. Ios mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación

estuviesen encargados;

4. Ios empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, y de los

establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen

encargados.

Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo

intervinieren en la venta;

5. Ios magistrados, jueces, individuos del Ministerio Público y empleados de


tribunales, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en

cuya jurisdicción o territono ejercieren sus respectivas funciones,

extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones

hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de

garantía de los bienes que posean.

La prohibición contenida en el número 5 comprenderá a los abogados

respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que

intervengan por su profesión y oficio.

Capítulo III

De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida

Artículo 1230. Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su

totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato.

Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir

del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al

total convenido.

Capítulo IV

De las obligaciones del vendedor

Sección Primera

Disposición general

Artículo 1231. El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa

objeto de la venta.

Sección Segunda

De la entrega de la cosa vendida

Artículo 1232. Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en

poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el registro de ésta equivaldrá

a la entrega de la cosa objeto del contrato, siempre que se trate de bienes

inmuebles, y el otorgamiento cuando se refiera a bienes muebles, si de la misma

escritura no resultare o se dedujera claramente lo contrario.

Artículo 1233. Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega

de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio

donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad

de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del

comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún

otro motivo.

Artículo 1234. Recto de los bienes incorporales regirá lo dispuesto en el párrafo

segundo del artículo 1232. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación,

se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de

pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador,

consintiéndolo el vendedor .

Artículo 1235. Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del

vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el


caso de estipulación especial.

Artículo 1236. El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el

comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo

para el pago.

Artículo 1237. Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa

vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si

después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte

que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.

Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo

convenido.

Artículo 1238. El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que

se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el dia en que se perfeccionó el

contrato.

Artículo 1239. La obligación de entregar la cosa vendida, comprende la de poner

en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas

siguientes:

Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si

éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero, si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la

rescisión del contrato, siempre que en este último caso no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se atribuyera al inmueble.

Lo mismo se hará aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato.

La rescisión, en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador cuando el

menor valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido.

Artículo 1240. Si en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o

número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la

obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de la

vigésima parte de lo señalado en el mismo contrato; pero, si excedieran de dicha

vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del

inmueble o desistir del contrato.

Artículo 1241.
En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o

disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los

expresados en el contrato.

Artículo 1242. Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán al cabo de un año contado desde el día de la entrega.

Artículo 1243.
Si una misma cosa mueble se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe.
Pero cuando se trate de frutos de un inmueble adquirido ya en virtud de contrato que conste en la forma establecida en el artículo 1220a, la propiedad se transferirá al que primero hubiere adquirido el dominio en los términos de ese articulo.

Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente de buena fe, que antes la haya inscrito en el Registro.
Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.

Sección Tercera

Del saneamiento

Artículo 1244. En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1231 el

vendedor responderá al comprador:

1. de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida;

2. de los vicios o defectos ocultos que tuviere.

Parágrafo Primero

Del saneamiento en caso de evicción

Artículo 1245. Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por

sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de

la cosa comprada.

El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el

contrato.

Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta

obligación legal del vendedor.

Artículo 1246. Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la

evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.

Artículo 1247. Cuando el comprador hubiere renunciado el derecho al

saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor

entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción,

a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de riesgos

de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias

Artículo 1248. Cuando se haya estipulado el saneamiento, o cuando nada se

haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador

derecho a exigir del vendedor:

1. Ia restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción,

ya sea mayor o menor que el de la venta:

2. los frutos o rendimientos, si se le hubiere conderado a entregarlos al que le

haya vencido en juicio;

3. Ias costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del

seguido con el vendedor, para el saneamiento;

4. los gastos del contrato, si los hubiere pagado el comprador; y,

5. los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si

se vendió de mala fe.

Artículo 1249. Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la

cosa vendida, de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la

hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de

devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla.

Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente

por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente

que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

Artículo 1250. El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído


sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa

adquirida o de parte de la misma.

Artículo 1251. El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda,

siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a

instancias del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado

al saneamiento.

Artículo 1252. Si la finca vendida estuviere gravada, sin mencionarlo la escritura,

con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba

presumirse, no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá

pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización

correspondiente. Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura,

podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria o solicitar la indemnización.

Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período

igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.

Artículo 1253. La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años;

mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas

generales.

Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no

hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa

Parágrafo Segundo

Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida

Artículo 1254. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos

ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se le

destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el

comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no

será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista ni

tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razones de

su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

Artículo 1254a. El vendedor responde al comprador del saneamiento opr los

vicios y defectos de la cosa vendida aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor

ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

Artículo 1256. En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá

optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una

cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no lo

manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará

de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

Artículo 1257. Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos,

conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y

abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe

sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el

comprador.

Artículo 1258. Aquél a quien se priva por sentencia firme de una cosa comprada

podrá intentar contra cualquiera de los vendedores anteriores, la acción de

saneamiento que contra dicho vendedor hubiera podido intentar la persona a


quien éste la vendió.

Artículo 1259. Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y

se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste

reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía

al tiempo de perderse.

Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.

Artículo 1260. En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por

daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 1261. Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos

precedentes se extinguirán al cabo de un año contado desde la entrega de la cosa

vendida.

Artículo 1262. Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio

alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará

solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros; a no ser que aparezca que

el comprador no había comprado el sano o sanos sin el vicioso.

Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, paroja o juego, aunque

se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo

componen.

Artículo 1263. Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de

animates se entiende igualmente aplicable a la de otras casas.

Artículo 1264.El saneamiento por vicios ocultos de los animales y ganados no

tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en la de

caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en el artículo

siguiente.

Artículo 1265. No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que

padezcan de enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere

respecto de ellos será nulo.

También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales si,

expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieran,

resultaren inútiles para prestarlo.

Artículo 1266. Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado

reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos

periciales para su descubrimiento, se reputará redhibitorio.

Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo,

será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 1267. La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los

animales, deberá interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su

entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen

establecidos mayores o menores plazos.

Esta acción en las ventas de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los

vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley o por los usos

locales.

Artículo 1268. Si el animal muriese a los tres días de comprado, será responsable

el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes

del contrato, a juicio de los facultativos.

Artículo 1269. Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en

que fue vendido y entregado , siendo responsable el comprador de cualquier


deterioro debido a su negligencia y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.

Artículo 1270. En las ventas de ganados y animales con vicios redhibitorios,

gozará también el comprador de la facultad expresada en el artículo 1256; pero

deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción

redhibitoria queda respectivamente señalado.

Capítulo V

De las obligaciones del comprador

Artículo 1271. El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en

el tiempo y lugar fijado por el contrato.

Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se

haga la entrega de la cosa vendida.

Artículo 1272. El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la

entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes

1. si así se hubiere convenido;

2. si la cosa vendida y entregada produce fruto o rentas;

3. si se hubiese constituido en mora, con arreglo al artículo 985.

Artículo 1273. Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la

cosa adquirida, o tuviese fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria,

hipotecaria o posesoria común, podrá suspender el pago del precio hasta que el

vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la

devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante

cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar

el pago.

Artículo 1274. Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la

cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución

de la venta.

Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el artículo 1009.

Artículo 1275. En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera

estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de

pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar aun después

de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente. Hecho el

requerimiento, el juez no podrá concederle nuevo término.

Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno

derecho en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término

fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o

presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el

pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.

Capítulo VI

De la resolución de la venta

Artículo 1276. La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y además por las expresadas en los Capítulos anteriores.

Artículo 1277.
Es prohibido el pacto de retroventa.

Capítulo VII

De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales


Artículo 1278. La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra

tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta de conformidad con lo

que dispone el Código Judicial.

Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro

Público.

Artículo 1279. El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga

al acreedor, quedará libre de la obligación.

Artículo 1280. La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los

derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegios.

Artículo 1281. El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad

del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero

no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de

que la insolvencia fuere anterior y pública.

Aún en estos casos sólo responderá del precio recibido, reembolsando además al

comprador:

1. los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta;

2. los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

El vendedor de mata fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los

daños y perjuicios.

Artículo 1282. Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de

la solvencia del deudor, y los contratantes no hubiesen estipulado nada sobre la

duración de la responsabilidad, durará ésta solo un año, contado desde la cesión

del crédito, si estaba ya vencido el plazo.

Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la

responsabilidad cesará un año después del vencimiento.

Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a

los diez años, contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 1283. El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se

compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.

Artículo 1284. El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos

derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en

general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que

se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 1285. Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o

hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al

comprador, si no se hubiese pactado lo contrario.

Artículo 1286. El comprador deberá por su parte, satisfacer al vendedor todo lo

que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos

que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.

Artículo 1287. Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a

extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le

hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue

satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al

mismo.

El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo

precedente se le concede, después de transcurridos nueve días desde la


notificación del decreto en que se manda a ejecutar la sentencia.

Artículo 1288. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cesiones o

ventas hechas:

1. a un coheredero o condueño del derecho cedido;

2. a un acreedor en pago de su crédito;

3. al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.

Capítulo VIII

Disposición general

Artículo 1289. Todo lo dispuesto en este Título se entiende con sujeción a lo que

respecto de bienes inmuebles se determina en el Título de Registro Público.

Título V

De la permuta

Artículo 1290. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes

se obliga a dar una cosa para recibir otra.

Artículo 1291. Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le

prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser

obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que

recibió.

Artículo 1292. El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar

entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y

perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó

mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los

derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero.

Artículo 1293. En todo lo que no se halle especialmente determinado en este

Título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.

Título VI

Del Contrato de arrendamiento = Mietvertrag in Panama

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1294.
El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras, o servicios.

Artículo 1295.
En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

Artículo 1296.
En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

Artículo 1297.
Los bienes fungibles no pueden ser materia de este contrato.

Capítulo II

De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 1298. Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa,

ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la

cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.

Artículo 1299. Cuando hubiere comenzado la ejecución de un contrato de


arrendamiento verbal, y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario

devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya

disfrutado, el precio que se regule.

Artículo 1300. El padre y el tutor respecto de los bienes del hijo o menor y el

administrador de bienes que no tenga poder especial, no podrán dar en

arrendamiento los predios rústicos por más de cinco años ni los urbanos por más

de tres, ni por más número de años que los que falten al menor para llegar a los

veintiuno.

Artículo 1301. Con relación a terceros, no surtirán efectos los arrendamientos de

bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro Público .

Artículo 1302. Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas, no se prohiba

expresamente, podrá el arrendatario subarrendar, en todo o en parte, la cosa

arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para

con el arrendador.

Artículo 1303. Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el

subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran

al uso y conservación de la cosa arrendada, en la forma pactada entre el

arrendador y el arrendatario.

Artículo 1304. El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador

por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al

tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, a no

haberlos verificado con arreglo a la costumbre.

Artículo 1305. Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa acerca del

precio o renta, y por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo

estipulado a este respecto, se estará al justo precio de peritos, y los costos de esta

operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales.

Sección Segunda

De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario

Artículo 1306. El arrendador está obligado:

1. a entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato;

2. a hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias

a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido

destinada;

3. a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el

tiempo del contrato.

Artículo 1307. El arrendatario está obligado:

1. a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos;

2. a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia,

destinándola al uso pactado; y en defecto de pacto para usar la cosa

arrendada se seguirá la costumbre del lugar;

3. a pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato, salvo pacto en

contrario.

Artículo 1308. Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones

expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la

indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato

subsistente.


Artículo 1309. El arrendador no puede variar la forma de la cosa arrendada.

Artículo 1310. Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación

urgente en la cosa arrendada, que no pueda diferirse hasta la conclusión del

arrendamiento, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra aunque le sea

muy molestosa, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca.

Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del

arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se

vea privado.

Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y

su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.

Artículo 1311. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del

propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que

otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma

urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número 2

del artículo 1306.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que

por su negligencia se ocasionaren al propietario.

Artículo 1312. El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de

mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el

arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sean las autoridades

administrativas o ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le

corresponde.

Artículo 1313. El arrendatario debe devolver la finca al concluir el arriendo tal

como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el

tiempo o por causa inevitable.

Artículo 1314. A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla,

la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en

contrario.

Artículo 1315. El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere

la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya o de

las personas de su familia o que de él dependan.

Artículo 1316. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye

el día prefijado sin necesidad de requerimiento.

Artículo 1317. Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando

quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende

que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1329 y

1333, a menos que haya precedido requerimiento.

Artículo 1318. En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella, las

obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal.

Artículo 1319. Si se pierde la cosa arrendada, o alguno de los contratantes falta al

cumplimiento de lo estipulado, se observará lo dispuesto en los artículos 1068 y

1069.

Artículo 1320. El arrendador podrá pedir el lanzamiento del arrendatario por

alguna de las causas siguientes:

1. haber expirado el término convencional del arrendamiento o el término del


desahucio;

2. falta del pago del precio convenido.

Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que

tenga derecho, pedir junto con el lanzamiento, la retención de todos los frutos

existentes de la cosa arrendada, y de todos los objetos con que el arrendatario la

haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá

que le pertenecen, a menos de prueba en contrario.

Artículo 1321. El arrendador puede pedir la rescisión del contrato de

arrendamiento por algunas de las causas siguientes:

1. infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato;

2. destinar la cosa arrendada a uso o servicio no pactado que la haga

desmerecer y no sujetarse en su uso a lo que se disponen el numeral 2 del

artículo 1307.

Artículo 1322. Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo o si el

tiempo no es determinado para el servicio especial a que se destina la cosa

arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino

desahuciando a la otra, esto es, notificándoselo anticipadamente.

La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que regule los pagos.

Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente

de un día, de una semana, de un mes.

El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período.

Artículo 1323. Fuera de los casos mencionados en los artículos 1320 y 1321,

tendrá el arrendatario derecho a aprovechar los términos establecidos en los

artículos 1329 y 1333.

Artículo 1324. El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine

el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto

en el Título del Registro Público.

Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje

recoger los frutos de la cosecha del año corriente, y que el vendedor le indemnice

los daños y perjuicios que se le causen.

Artículo 1325. El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias,

el mismo derecho que se concede al usufructuario.

Artículo 1326. Si nada se hubiese pactado sobre el lugar y tiempo del pago del

arrendamiento, se estará en cuanto al lugar, a lo dispuesto en el artículo 1058, y,

en cuanto al tiempo, a la costumbre del lugar.

Sección Tercera

Disposiciones especiales para arrendamiento de predios rústicos

Artículo 1327. El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por

esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos

fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de la mitad de frutos por casos

fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en

contrario.

Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste,

inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que

los contratantes no hayan podido prever.

Artículo 1328. Tampoco tiene el arrendatario derecho a rebaja de la renta cuando


los frutos se han perdido después de estar separados de su raíz o tronco.

Artículo 1329. El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su

duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de

los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez,

aunque pasen dos o más años para obtenerlos.

El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años

cuantas sean éstas.

Artículo 1330. El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y

demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y,

recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo

necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a

la costumbre del lugar.

Artículo 1331. El arrendamiento por aparcerías de tierras de labor, ganados de

cría o establecimientos fabriles o industriales, se regirá por las disposiciones

relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su

defecto, por la costumbre del lugar.

Sección Cuarta

Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos

Artículo 1332. En defecto de pacto especial, se estará a la costumbre del lugar

para las reparaciones de los predios urbanos que deban ser de cuenta del

propietario. En caso de duda se entenderán de cargo de éste.

Artículo 1333. Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho

por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por

días cuando es diario.

En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial,

cumplido el término.

Artículo 1334. Cuando el arrendador de una casa o de parte de ella, destinada a

la habitación de una familia o de una tienda, o almacén, o establecimiento

industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá

por el tiempo que dure el de la finca arrendada.

Capítulo III

Del arrendamiento de obras y servicios

Sección Primera

De los concertados

Artículo 1335. Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto

tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida

es nulo.

Artículo 1337. Además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará

acerca de los patrones y sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos

especiales.

Artículo 1338.Los sirvientes de labranza, menestrales, artesanos y demás

trabajadores asalariados por cierto término o para cierta obra, no pueden

despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa.

Artículo 1339. La despedida de los sirvientes, menestrales, artesanos y demás

trabajadores asalariados, a que se refieren los artículos anteriores, da derecho


para desposeerles de la herramienta y edificios que ocuparen por razón de su

cargo.

Sección Segunda

De las obras por ajuste o precio alzado

Artículo 1340. Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el

que la ejecuta ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre

el material.

Artículo 1341. Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir

la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si

hubiese habido morosidad en recibirla.

Artículo 1342. El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede

reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a

no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya

provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido

oportunamente esta circunstancia al dueño.

Artículo 1343. El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la

construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de

diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y

por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio

del suelo o de la dirección.

Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de

indemnización durará quince años.

Artículo 1344. El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede

exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se

presume aprobada y recibida la parte satisfecha.

Artículo 1345. El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de

la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el

propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya

aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya

hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que

hubiere dado su autorización el propietario.

Artículo 1346. El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de

la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus

gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.

Artículo 1347. Cuando se haya encargado de cierta obra a una persona por

razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta

persona.

En este caso, el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a

proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los

materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.

Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna

causa independiente de su voluntad.

Artículo 1348. El contratista, ya lo sea de toda la obra o por piezas, o por medida,

es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra y de

los accidentes de trabajo que éstas sufran, salvo pacto expreso en contrario y lo

que se dispone en el artículo siguiente.


Artículo 1349. Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ejecutada

alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta

la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.

Artículo 1350. Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del

propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio

pericial correspondiente.

Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste

decida.

Artículo 1351. Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra

deberá pagarse al hacerse la entrega.

Artículo 1352. El que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene derecho de

retenerla en prenda hasta que se le pague.

Sección Tercera

De los transportes por agua y tierra tanto de personas como de cosas

Artículo 1353. Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos en

cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas

obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los artículos 1476 y

1477.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a

transporte por mar y tierra establece el Código de Comercio.

Artículo 1354. Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las

averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería

ha provenido de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 1355. Lo dispuesto en estos artículos se entiende sin perjuicio de lo que

prevengan las leyes y los reglamentos especiales

Título VII

De la sociedad

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1356. La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se

obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí

las ganancias.

Artículo 1357. La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés

común de los socios.

Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se

destinarán a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad.

Artículo 1358. La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que

se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, en cuyo

caso será necesaria la escritura pública.

Artículo 1359. No valdrá el aporte de bienes inmuebles a sociedades civiles si no

se hace con todos los requisitos exigidos para el registro.

Artículo 1360. No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se

mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su

propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedad se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad.


Artículo 1361. Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden

revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les

serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente

Código.

Artículo 1362. La sociedad es universal o particular.

Artículo 1363. La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes,

o de todas las ganancias.

Artículo 1364. La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual

las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo

de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con

ellos.

Artículo 1365. En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a

ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así

como todas las ganancias que adquieran con ellos.

Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras

ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran

posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.

Artículo 1366. La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que

adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad.

Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posea al tiempo de la celebración

del contrato, continúan siendo del dominio particular, pasando sólo a la sociedad

el usufructo.

Artículo 1367. El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su

especie, sólo constituye la sociedad universal de ganancias.

Artículo 1368. No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a

quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.

Artículo 1369. La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas

determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una

profesión o arte.

Capítulo II

De las obligaciones de los socios

Sección Primera

De las obligaciones de los socios entre Sí

Artículo 1370. La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración

del contrato, si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1371. La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio,

por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la

sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier

otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en

el Artículo 1391, y lo dispuesto en el Artículo 1395.

Artículo 1372. Cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar

a ella.

Queda también sujeto a la evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas

que haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual modo que lo

está el vendedor respecto del comprador.

Artículo 1373. El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la


ha aportado, es de derecho deudor de los intereses desde el día en que debió

aportarla, sin perjuicio de indemnizar además los daños que hubiese causado.

Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social,

principiando a contarse los intereses desde el día en que las tomó para su

beneficio particular.

Artículo 1374. El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante

ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.

Artículo 1375. Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad

exigible que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la

sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos

créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de

sólo su haber; pero si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará

todo en éste.

Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda

usar de la facultad que se le concede en el Artículo 1059 en el solo caso de que el

crédito personal del socio le sea más oneroso.

Artículo 1376. El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin

que hayan cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae

después en insolvencia, a traer a la masa social lo que recibió, aunque hubiera

dado el recibo por sola su parte.

Artículo 1377. Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios

que ésta haya sufrido por culpa del mismo y no pueda compensarlos con los

beneficios que por su industria le haya proporcionado.

Artículo 1378. El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se

aporten a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del

socio propietario.

Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse, sin que se

deterioren, o si se aportan para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También

lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha

en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron

tasadas.

Artículo 1379. La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya

desembolsado por ella y del interés correspondiente; también le responde de las

obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los

riesgos inseparables de su dirección.

Artículo 1380. Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad con lo

pactado. Si sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será

igual su parte en las pérdidas.

A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser

proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria

tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su

industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él

le corresponda.

Artículo 1381. Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la

designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá

ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a

la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado a


ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres

meses, contados desde que le fue conocida.

La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los

socios.

Artículo 1382. Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en

las ganancias o en las pérdidas.

Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las

pérdidas.

Capítulo III

De los modos de extinguirse la sociedad

Artículo 1391. La sociedad se extingue:

1. cuando expira el término porque fue constituida;

2. cuando se pierde la cosa o se termina el negocio que le sirve de objeto;

3. por la muerte natural, la incapacidad declarada o la insolvencia de

cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el Artículo 1390;

4. por voluntad de cualquiera de los socios con sujeción a lo dispuesto en los

Artículos 1396 y 1398.

Se exceptúa de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este artículo las

sociedades a que se refiere el Artículo 1361, en los casos en que deban subsistir,

con arreglo al Código de Comercio.

Artículo 1392. Cuando la cosa específica, que un socio ha prometido aportar a la

sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución

de la sociedad.

También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando,

reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la

sociedad el uso o goce de la misma.

Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre

después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.

Artículo 1393.La sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse

por consentimiento de todos los socios.

El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios

ordinarios.

Artículo 1394. Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se

entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado

el término, continúa la sociedad primitiva.

Artículo 1395. Es válido el pacto de que en el caso de morir uno de los socios,

continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que

haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de

la muerte de su causante; y no participará en los derechos y obligaciones

ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de

aquel día.

Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será

guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el número cuatro (4) del Artículo

1391.

Artículo 1396. La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de

los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su


duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.

Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo

oportuno; además, debe ponerse en conocimiento de los otros socios.

Artículo 1397. Es de mala fe la renuncia, cuando el que la hace se propone

apropiarse para sí solo el provecho que debería ser común. En este caso el

renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirlo

de la sociedad.

Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando no hallándose las

cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este

caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.

Artículo 1398. No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya

sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido

constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar

uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios

sociales, u otros semejantes, a juicio de los tribunales.

Artículo 1399. La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así

en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no

puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los

beneficios, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1380, a no haberse pactado

expresamente lo contrario.

Título VIII

Del mandato

Capítulo I

De la naturaleza, forma y especie del mandato

Artículo 1400.
Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

Artículo 1401.
El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, con sujeción a lo dispuesto en casos especiales.

La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.

Artículo 1402.
A falta de pacto en contrario el mandato se supone gratuito.
Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.

Artículo 1403.
El mandato es general o especial.

El primero comprende todos los negocios del mandante.
El segundo uno o más negocios determinados.

Artículo 1404.
El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.

La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.

Artículo 1405.
El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.

Artículo 1406.
No se consideran traspasados los límites del mandato si fuesecumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.

Artículo 1407.
El menor emancipado puede ser mandatario; pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.

Artículo 1408.
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.
Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

Capítulo II

De las obligaciones del mandatario

Artículo 1409. El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el

mandato, y responde de los daños y perjuicios, que de no ejecutarlo, se ocasionen

al mandante.

Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el

mandante, si hubiese peligro en la tardanza.

Artículo 1410.En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las

instrucciones del mandante.

A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen

padre de familia.

Artículo 1411. Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y

a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo

recibido no se debiera al segundo.

Artículo 1412. El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha

prohibido; pero responde de las gestiones del sustituto:

1. cuando no se le dio facultad para nombrarlo;

2. cuando se le dio esa facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado

era notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

Artículo 1413. En los casos comprendidos en los dos números del artículo

anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

Artículo 1414. La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido

instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.

Artículo 1415. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos

propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de

fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.

Artículo 1416. El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable

personalmente a la parte con quien contrata, si no cuando se obliga a ello

expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente

de sus poderes.

Artículo 1417. El mandatario es responsable no solamente del dolo, sino también

de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los tribunales, según

que el mandato haya sido o no retribuido.


Capítulo III

De las obligaciones del mandante

Artículo 1418. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el

mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino

cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

Artículo 1419. El mandante debe anticipar al mandatario si éste lo pide, las

cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque

el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde

el día en que se hizo la anticipación.

Artículo 1420. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los

daños y perjuicios que directamente le haya causado el cumplimiento del

mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario

.

Artículo 1421. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto

del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que

tratan los dos artículos anteriores.

Artículo 1422. Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un

negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del

mandato.

Capítulo IV

De los modos de acabarse el mandato

Artículo 1423. El mandato se acaba:

1. por su revocación;

2. por la renuncia del mandatario;

3. por muerte, interdicción judicial, quiebra o insolvencia del mandante o del

mandatario.

Artículo 1424. El mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al

mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.

Artículo 1425. Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas

personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.

Artículo 1426. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio

produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al

que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el artículo que precede.

Artículo 1427. El mandatario puede renunciar el mandato poniéndolo en

conocimiento del mandante. Si éste sufriese perjuicios por la renuncia, deberá

indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la

imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.

Artículo 1428. El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe

continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones

necesarias para ocurrir a esta falta.

Artículo 1429. Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u

otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá


todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena

fe.

Artículo 1430. En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo

en conocimiento del mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias

exijan en interés de éste.

Título IX

Del préstamo

Artículo 1431. Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o

alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en

cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de

volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva

simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

Capítulo I

Del comodato

Sección Primera

De la naturaleza del comodato

Artículo 1432. El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El

comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún

emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser

comodato.

Artículo 1433. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los

herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en

contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste

no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada

Sección Segunda

De las obligaciones del comodatario

Artículo 1434. El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que

sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.

Artículo 1435. Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para

que se prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será

responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.

Artículo 1436. Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque

sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en

que expresamente se le exima de responsabilidad.

Artículo 1437. El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a

la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

Artículo 1438. El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo

que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

Artículo 1439. Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una

cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta Sección.

Sección Tercera

De las obligaciones del comodante


Artículo 1440. El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de

concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere

el comodante urgente necesidad de ellas podrá reclamar la restitución.

Artículo 1441. Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de

destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre del

lugar, puede el comodante reclamarla a su voluntad.

En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.

Artículo 1442. El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados

durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el

comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren

tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

Artículo 1443. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no

los hubiere hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por

aquella causa hubiese sufrido.

Capítulo II

Del simple préstamo

Artículo 1444. El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su

propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y

calidad.

Artículo 1445. La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo

dispuesto en el artículo 1057 de este Código.

Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el

deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad,

aunque sufra alteración en su precio.

Artículo 1446. No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen

pactado.

Artículo 1447. No vale la estipulación de intereses de intereses.

Artículo 1448. El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no

puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

Artículo 1449. Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además

sujetos a los reglamentos que les conciernen.

Artículo 1450. El interés convencional que exceda de dos por ciento mensual será

reducido por el tribunal a esta rata, aunque el deudor no proponga la excepción de

usura. La usura puede también alegarse como acción.

No valdrá ni la renuncia de estos derechos antes de perfeccionarse el contrato, ni

cualquier pacto que directa o indirectamente imposibilite al deudor para ejercerlos.

El deudor que paga intereses en exceso del dos por ciento mensual tendrá

derecho a reclamar la devolución de la cantidad dada en exceso y el pago de otra

igual.

PARÁGRAFO 1º. Para los efectos de este artículo se considerará como intereses

cualesquiera cantidades que el que presta el dinero debe recibir por razón del

préstamo a más del capital, ya se hagan figurar dichas cantidades con los

nombres de intereses, pena civil, perjuicio o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2º. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los casos en que el

deudor o prestatario se obligue por una suma mayor de la que realmente reciba.


Título X

Del depósito

Capítulo I

Del depósito en general y de sus diversas especies

Artículo 1451. Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con

la obligación de guardarla y restituirla.

Artículo 1452. El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.

Capítulo II

Del depósito propiamente dicho

Sección Primera

De la naturaleza y esencia del contrato de depósito

Artículo 1453. El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.

Artículo 1454. Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.

Artículo 1455. El depósito extrajudicial es necesario o voluntario.

Sección Segunda

Del depósito voluntario

Artículo 1456. Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la

voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos o más

personas, que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará

la entrega en su caso a la que corresponda.

Artículo 1457. Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por

otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser

obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que

hizo el depósito, o por ésta misma, si llega a tener capacidad.

Artículo 1458. Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no

lo es, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada

mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que

se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio.

Sección Tercera

De las obligaciones del depositario

Artículo 1459. El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando

le sea pedida, al depositante, o a sus causa-habientes, o a la persona que hubiese

sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y a la

pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este Libro.

Artículo 1460. El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso

expreso del depositante.

En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.

Artículo 1461. Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la

cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en

préstamo o comodato.

El permiso no se presume, debiendo probarse su existencia.

Artículo 1462. Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe

restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios

si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa.

Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario.

En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario,


se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.

Artículo 1463. La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y

accesiones.

Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto

al mandatario en el artículo 1415.

Artículo 1464. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser

propietario de la cosa depositada

Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su

verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito.

Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de

toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de

quien la recibió.

Artículo 1465.Cuando sean dos o más los depositantes, si fueren solidarios y la

cosa depositada admitiere división, podrá pedir cada uno de ellos más que su

parte.

Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los

artículos 1028 y 1029 de este Código.

Artículo 1466. Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su

capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan

la libre administración de sus bienes y derechos.

Artículo 1467. Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la

devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que

ocasione la traslación serán de cargo del depositante.

No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que

se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito,

con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario.

Artículo 1468. El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame,

aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la

devolución.

Artículo 1469. El depositario que tenga justos motivos para no conservar el

depósito, podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si

éste lo resiste, podrá obtener del juez su consignación.

Artículo 1470. El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa

depositada y recibido otra en su lugar, estará obligado a entregar ésta al

depositante.

Artículo 1471. El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa

que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese

recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no

se le haya pagado.

Sección Cuarta

De las obligaciones del depositante

Artículo 1472. El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos

que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de

todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.

Artículo 1473. El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el

completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.


Sección Quinta

Del depósito necesario

Artículo 1474. Es necesario el depósito:

1. cuando se hace en cumplimiento de una obligación,

2. cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina,

saqueo, naufragio u otras semejantes.

Artículo 1475. El depósito comprendido en el numeral 1 del artículo anterior,

se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las

del depósito voluntario.

El comprendido en el numeral 2 se regirá por las reglas del depósito voluntario.

Artículo 1476. Se reputa también depósito necesario el de los efectos

introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros

responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado

conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en

su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos

posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los

efectos.

Artículo 1477. La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende

los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o

dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los

que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de

fuerza mayor.

Capítulo III

Del depósito judicial

Artículo 1478. El depósito judicial tiene lugar cuando se decrete el embargo o

secuestro de bienes litigiosos, o de cualesquiera bienes para asegurar las resultas

del juicio.

Artículo 1479. El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede

quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó; a

no ser que el juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados, o por

otra causa legítima.

Artículo 1480. El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir

respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia.

Artículo 1481. En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro

judicial se regirá por las disposiciones del Código Judicial.

Título XI

De los contratos aleatorios

Capítulo I

Disposición general

Artículo 1482. Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas

recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la

otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha

de ocurrir en tiempo indeterminado.


Capítulo II

Del contrato de seguro

Artículo 1483. Contrato de seguro es aquél por el cual el asegurador responde del

daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles o inmuebles asegurados,

mediante cierto precio, el cual puede ser fijado libremente por las partes.

Artículo 1484. También pueden asegurarse mutuamente dos o más propietarios

el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos.

Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos, y, cuando en él no se ha

pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los

contratantes, en proporción al valor de los bienes que cada uno tiene asegurado.

Artículo 1485. El contrato de seguro deberá consignarse en documento público o

privado, suscrito por los contratantes.

Artículo 1486. El documento deberá expresar:

1. la designación y situación de los objetos asegurados y su valor;

2. la clase de riesgos cuya indemnización se estipula;

3. el día y la hora en que comienzan y terminan los efectos del contrato; 4. Ias

demás condiciones en que hubieran convenido los contratantes.

Artículo 1487. Es ineficaz el contrato en la parte que la cantidad del seguro

exceda del valor de la cosa asegurada, y tampoco podrá cobrarse más de un

seguro por todo el valor de la misma.

En el caso de existir dos o más contratos de seguro para el mismo objeto, cada

asegurador responderá del daño en proporción al capital que haya asegurado,

hasta completar entre todos el valor total asegurado.

Artículo 1488. Cuando sobreviniere el daño, debe el asegurado ponerlo en

conocimiento del asegurador y de los demás interesados en el plazo que se

hubiese estipulado; y en su defecto, en el de diez días, contados desde que el

asegurado tuvo conocimiento del siniestro. Si no lo hiciere, no tendrá acción contra

ellos.

Artículo 1489. Es nulo el contrato si, al celebrarlo, tenía conocimiento el

asegurado de haber ocurrido ya el daño objeto del mismo, o el asegurador de

haberse ya preservado de él los bienes asegurados.

Capítulo III

Del juego y de la apuesta

Artículo 1490. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un

juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya

pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o

estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

Artículo 1491. Lo dispuesto en el artículo anterior respecto del juego es aplicable

a las apuestas.

Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos

prohibidos.

Artículo 1492. No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio

del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las

armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de

análoga naturaleza.

Artículo 1493. El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos, queda


obligado civilmente.

La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la

cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la

obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.

Capítulo IV

De la renta vitalicia

Artículo 1494. El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una

pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por

un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo domicilio se le transfiere desde

luego con la carga de la pensión.

Artículo 1495. Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital,

sobre la de un tercero o sobre la de varias personas.

También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya

vida se otorga, a favor de otra u otras personas distintas.

Artículo 1496. Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a

la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una

enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a

aquella fecha.

Artículo 1497. La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor

de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en posesión

del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las

rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.

Artículo 1498. La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se

pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por

plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida

hubiese empezado a correr.

Artículo 1499. El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes,

puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a

embargo por obligaciones del pensionista.

No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya

vida esté constituida.

Título XII

De las transacciones y compromisos

Capítulo I

De las transacciones

Artículo 1500. La transacción es un contrato por el cual las partes, dando,

prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un

pleito o ponen término al que había comenzado.

Artículo 1501. El tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que

tiene en guarda sin previa autorización judicial dada con conocimiento de causa.

El padre, y en su caso la madre, pueden transigir sobre los bienes y derechos del

hijo que tuvieren bajo su potestad; pero si el valor del objeto sobre que recaiga la

transacción excediera de trescientos balboas, no surtirá ésta efecto sin la

autorización judicial.

Artículo 1502. Las corporaciones que tengan personería jurídica sólo podrán


transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.

Artículo 1503. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito;

pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal,

salvo que se trate de aquellos delitos que no pueden castigarse sino en virtud de

acusación privada.

Artículo 1504. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni

sobre alimentos futuros.

Artículo 1505. La transacción no comprende sino los objetos expresados

determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras,

deban reputarse comprendidos en la misma

La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la

disputa sobre la que ha recaído la transacción.

Artículo 1506. La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa

juzgada.

Artículo 1507. La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad

de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1116 de este Código.

Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra

siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado.

Artículo 1508. El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular

o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Artículo 1509. Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare

transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las

partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción.

La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la

transacción.

Capítulo II

De los compromisos

Artículo 1510. Las mismas personas que pueden transigir, pueden comprometer

en un tercero o terceros la decisión de sus contiendas.

Artículo 1511. Lo dispuesto en el Capítulo anterior sobre transacción es aplicable

a los compromisos.

En cuanto al modo de proceder en los compromisos y a la extensión y efectos de

éstos se estará a lo que determina el Código Judicial.

Título XIII

De la fianza

Capítulo I

De la naturaleza y extensión de la fianza

Artículo 1512. Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el

caso de no hacerlo éste.

Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo

dispuesto en la Sección IV, Capítulo III, Título I de este Libro.

Artículo 1513. La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título

oneroso.

Puede también constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro

fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.


Artículo 1514. La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser

reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de

menor edad.

Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo

de familia.

Artículo 1515. Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras,

cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador

hasta que la deuda sea líquida.

Artículo 1516. El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor

principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.

Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del

deudor.

Artículo 1517. La fianza no se presume; debe ser expresa y no puede extenderse

a más de lo contenido en ella

Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino

todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose respecto de

éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya

sido requerido el fiador para el pago.

Artículo 1518. El obligado a dar fianza debe presentar persona que tenga

capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que

garantiza.

Para calificar la suficiencia de los bienes sólo se tomarán en cuenta los inmuebles,

excepto en materia comercial; pero no se tomarán en cuenta los inmuebles

embargados o litigiosos o que no estén inscritos en el Registro o que se hallen

sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.

Artículo 1519. Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor

pedir otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptúase el

caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una

persona determinada.

Capítulo II

De los efectos de la fianza

Sección Primera

De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Artículo 1520. El fiador puede ser compelido a pagar al acreedor desde el

momento en que el deudor esté en mora, de conformidad con las reglas del

artículo 985.

Artículo 1526. La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto

para con el deudor principal.

La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador, contra su voluntad.

Artículo 1528. Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma

deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no

puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos

que se haya estipulado expresamente la solidaridad.

Sección Segunda

De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador


Artículo 1529. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste.

La indemnización comprende:

1. la cantidad total de la deuda comprendiéndose en ella los intereses;

2. los intereses convencionales desde que pagó el fiador; si no se hubieren

estipulado, se computarán los legales de la misma fecha;

3. Ios gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento

del deudor que ha sido requerido para el pago;

4. los daños y perjuicios, cuando procedan.

La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado

ignorándolo el deudor.

Artículo 1530. El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el

acreedor tenga contra el deudor.

Artículo 1531. Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste

hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor

al tiempo de hacerse el pago.

Artículo 1532. Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su

vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.

Artículo 1533. Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste,

ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno

contra el segundo, pero sí contra el acreedor.

Artículo 1534. El fiador, aún antes de haber pagado, puede proceder contra el

deudor principal:

1. cuando se vea demandado judicialmente para el pago;

2. en caso de quiebra, concurso o insolvencia;

3. cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo

determinado, y este plazo ha vencido;

4. cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo

en que debe satisfacerse;

5. al cabo de diez años cuando la obligación principal no tiene término fijo para

su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda

extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.

En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o

una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del

peligro de insolvencia en el deudor.

Sección Tercera

Del efecto de la fianza entre los cofiadores

Artículo 1535. Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una

misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los

otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la

misma proporción.

Para que pueda tener lugar la disposición de este articulo, es preciso que se haya

hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en

estado de concurso o quiebra.

Artículo 1536. En el caso del articulo anterior, podrán los cofiadores oponer al que

pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal


contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.

Artículo 1537. El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se

obligó, queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba

el fiador.

Capítulo III

De la extinción de la fianza

Artículo 1538. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del

deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 1539. La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del

fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.

Artículo 1540. Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros

cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por

evicción, queda libre el fiador.

Artículo 1541. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el

consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del

fiador a quien se ha otorgado.

Artículo 1542. La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el

consentimiento del fiador, extingue la fianza.

Artículo 1543. Los fiadores, aunque se hayan obligado solidariamente con el

deudor principal, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del

acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios

del mismo.

Artículo 1544. El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que

competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean

puramente personales del deudor.

Capítulo IV

De la fianza legal o judicial

Artículo 1545. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de

resolución judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1518.

Artículo 1546. Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior no la

hallase, se le admitirá en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante

para cubrir su obligación.

Título XIV

De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis

Capítulo I

Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca

Artículo 1548. Son requisitos esenciales a los contratos de prenda e hipoteca

1. que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación

principal;

2. que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la

empeña o hipoteca;

3. que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre

disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente

autorizadas al efecto.

Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta,


pignorando o hipotecando sus propios bienes.

Artículo 1549. Es también de esencia de estos contratos que, vencida la

obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o

hipoteca para pagar al acreedor.

Artículo 1550. El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o

hipoteca, ni disponer de ellas.

Artículo 1551. La prenda o la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida

entre los causahabientes del deudor o del acreedor.

No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda,

pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda

no haya sido satisfecha por completo.

Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver

la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no

hayan sido satisfechos.

Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas

en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción

determinada del crédito.

El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extingan la prenda o la

hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda

especialmente.

Artículo 1552. Los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de

obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o

resolutoria.

Artículo 1553. La promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción

personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que

incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres

las cosas que sabía estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le

pertenecen.

Capítulo II

De la prenda

Artículo 1554. Además de los requisitos exigidos en el artículo 1548 se necesita,

para constituir el contrato de prenda, que se dé la tenencia de ésta al acreedor o a

un tercero de común acuerdo.

Artículo 1554a. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la prenda

consiste en semovientes podrá pactarse que el dueño conserve la tenencia de la

misma con las condiciones y limitaciones que se establezcan; pero, para que la

prenda así constituida produzca efecto contra tercero, será necesario que los

semovientes dados en prenda se marquen con un ferrete especial y que el

contrato en que se constituya dicha prenda se inscriba en el Registro Mercantil.

Artículo 1555. Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el

comercio , con tal que sean susceptibles de posesión .

Artículo 1556. No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de

la fecha en instrumento público o de la manera que establece el artículo 882 del

Código Judicial.

Artículo 1557. La prenda no garantiza más obligaciones que aquellas para cuya

seguridad fue constituida, salvo convenio expreso en contrario.


Artículo 1558. El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la

diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos

hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro, conforme a

las disposiciones de este Código.

Artículo 1559. Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que

perciba con los que le deben; y, si no se le deben, o en cuanto excedan de los

legítimamente debidos, los imputará al capital.

Artículo 1560. Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en

prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella.

Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan al dueño

de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero.

Artículo 1561. El acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización

del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo

pedir que se la constituya en depósito.

Artículo 1562. No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la

voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las

expensas en su caso.

Artículo 1563. El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su

crédito; podrá proceder a la enajenación de la prenda en la forma prevenida por el

Código Judicial.

Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán de acuerdo con lo

establecido en el Código de Comercio.

Artículo 1564. Respecto de los Montes de Piedad y demás establecimientos

oficiales que presten sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos

especiales que les conciernen, y subsidiariamente las disposiciones de este Título.

Artículo 1565. Se reputan prenda y se regirán por las disposiciones de este

Capítulo los equipajes y demás efectos introducidos en hoteles, fondas o posadas

para responder a favor del propietario, del alojamiento y demás gastos de los

huéspedes.

Capítulo III

De la Hipoteca

Sección Primera

De las hipotecas en general

Artículo 1566. Las hipotecas sujetan directa e inmediatamente los bienes sobre

que se imponen, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se

constituyen, cualquiera que sea su poseedor.

Las hipotecas son voluntarias o legales.

Artículo 1567. Sólo podrán ser hipotecados:

1. Ios bienes inmuebles;

2. Ios derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre

bienes de aquella clase;

3. Ios bienes muebles susceptibles de ser específicamente determinados o

individualizados y de ser descritos a suficiencia.

Artículo 1568. Podrán hipotecarse, pero con las restricciones que a continuación

se expresan:

1. el edificio construido en suelo ajeno, el cual, si se hipotecare por el que lo


construyó, será sin perjuicio del derecho del propietario del terreno, y

entendiéndose sujeto a tal gravamen solamente el derecho que el mismo

que edificó tuviere sobre el edificado;

2. el derecho de percibir los frutos en el usufructo, pero quedando extinguido

la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la

voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la

hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza

el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el

hecho que le puso fin;

3. la mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en

la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se

extenderá también al mismo usufructo como no se haya pactado lo

contrario;

4. los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no

volverlos a hipotecar, quedando siempre a salvo la prelación que tuviere

para cobrar su crédito aquel a cuyo favor este constituida y registrada la

primera hipoteca;

5. los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de

naturaleza real, siempre que quede a salvo el de los demás partícipes en la

propiedad;

6. los ferrocarriles, tranvías, canales, puertos, elevadores, depósitos,

desagües, cloacas, subterráneos, urbanización, alumbrado eléctrico o de

gas, energía eléctrica e hidráulica, telégrafos, teléfonos y otras obras

destinadas al servicio público o privado, las concesiones que para

construcción o explotación de esas obras hayan hecho el gobierno o los

municipios por diez años o más, y los edificios o terrenos que, no estando

directa o exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al

dominio particular, si bien se hallan agregados a aquellas obras, pero

quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del

derecho del concesionario;

7. los bienes pertenecientes a personas que no tienen libre disposición de

ellos, en los casos y con las formalidades que prescriben las leyes para su

enajenación;

8. el derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se

constituya sobre el de la resolución del mismo derecho;

9. los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado

preventivamente o si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía

conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los dos casos, la hipoteca

quedará pendiente de la resolución del pleito, sin que pueda perjudicar los

derechos de los interesados en el mismo fuera del hipotecante.

Artículo 1569. No se podrán hipotecar:

1. los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca;

2. los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para

su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser

que se hipotequen juntamente con dichos edificios;

3. los títulos de la deuda del Estado, de los Municipios, y las obligaciones y

acciones de banco, empresas o compañías de cualquiera especie;


4. el derecho real en cosas que, aun cuando se deban poseer en lo futuro, no

estén aún inscritas a favor del que tenga derecho a poseer,

5. Ias servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio

dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser

hipotecada;

6. el uso y la habitación;

7. Ias minas, mientras no se haya obtenido el título de la concesión definitiva,

aunque estén situadas en terreno propio.

Artículo 1570. El poseedor de bienes sujetos a condiciones resolutorias

pendientes, podrá hipotecarlos o enajenarlos, siempre que quede a salvo el

derecho de los interesados en dichas condiciones, haciéndose en la inscripción

expresa reserva del referido derecho.

Si la condición resolutoria pendiente afectare a la totalidad de la cosa hipotecada

no se podrá ésta enajenar para hacer efectivo el crédito si no cuando dicha

condición deje de cumplirse y pase el inmueble al dominio absoluto del deudor;

pero los frutos a que éste tenga derecho, se aplicarán desde luego al pago del

crédito.

Cuando la condición resolutoria afecte únicamente a una parte de la cosa

hipotecada, deberá ésta enajenarse judicialmente con la misma condición

resolutoria a que esté sujeto el dominio del deudor, y aplicándose al pago, además

de los frutos a que éste tenga derecho, el precio de la venta.

Si antes de que ésta se consume adquiere el deudor el dominio absoluto de la

cosa hipotecada, podrá el acreedor repetir contra ella y solicitar su enajenación

para el pago.

Artículo 1571. La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras,

a los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe

de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores

de los bienes hipotecados, o en virtud de expropiación por causa de utilidad

pública así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó como

en el de pasar a manos de un tercero.

Artículo 1572. Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito

podrá determinarse la cantidad o parte de gravamen de que cada una debe

responder. No haciéndose esta determinación podrá repetir el acreedor por la

totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las fincas, o contra todas

ellas.

Artículo 1573. Fijada en la inscripción la parte de crédito de que deba responder

cada uno de los bienes hipotecados no se podrá repetir contra ellos con perjuicio

de tercero, sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos, y la que a la

misma corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo prescrito en los

anteriores artículos.

Artículo 1574. Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de

que, si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor

repetir por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que conserve el

deudor en su poder; pero sin prelación en cuanto a dicha diferencia sobre los que

después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas

fincas.

Artículo 1575. La hipoteca subsistirá íntegra mientras no se cancele sobre la


totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada,

y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la

restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos

siguientes artículos.

Artículo 1576. Si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá

entre ellas el crédito hipotecario sino cuando voluntariamente lo acordaren el

acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá, repetir el acreedor

por la totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las nuevas fincas en

que se haya dividido la primera, o contra todas a la vez.

Artículo 1577. Dividida la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito

entre varias fincas, y pagada la parte del mismo crédito con que estuviere gravada

alguna de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese, la cancelación parcial

de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de crédito pagado se pudiera

aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas gravadas, por no ser inferior al

importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya

de quedar libre.

Artículo 1578. Cuando sea una la finca hipotecada, o cuando siendo varias no se

haya señalado la responsabilidad de cada una, por ocurrir alguno de los casos

previstos en los artículos 1572 y 1576, no se podrá exigir la liberación de ninguna

parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el deudor

haya satisfecho.

Artículo 1579. La hipoteca constituida por el que no tenga derecho para

constituirla según el Registro, no, se convalecerá aunque el constituyente adquiera

después dicho derecho.

Se exceptúa el caso de que en una misma escritura se adquiera ese derecho y se

constituya la hipoteca.

Artículo 1580. El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes

hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que aquél posee, si

al vencimiento del plazo no lo verifica el deudor después de requerido

judicialmente.

Artículo 1581. Requerido el tercer poseedor, deberá verificar el pago del crédito

con los intereses correspondientes, o desamparar los bienes hipotecados.

Artículo 1582. Si el tercer poseedor no paga ni desampara los bienes, será

responsable con los suyos propios, además de los hipotecados, de los intereses

devengados desde el requerimiento y de las costas judiciales a que por su

morosidad diere lugar. En el caso de que el tercer poseedor desampare los bienes

hipotecados, se considerarán éstos en poder del deudor, a fin de que pueda

dirigirse contra los mismos el procedimiento ejecutivo.

Artículo 1583. Lo dispuesto en los tres artículos anteriores será igualmente

aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o de los

intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de

ellos sin cumplir el deudor su obligación.

Artículo 1584. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los

intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada y aun quedaren por vencer

otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al

comprador, con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviera

satisfecha, la cual, con los intereses, se deducirá del precio. Si el comprador no


quisiere la finca con esta carga, se depositará su importe con los intereses que le

correspondan, para que sea pagado al acreedor al vencimiento de los plazos

pendientes.

Artículo 1585. Se considerará también como tercer poseedor, para los efectos de

los artículos 1580 y 1581, el que hubiere adquirido solamente el usufructo o el

dominio útil de la finca hipotecada, o bien la propiedad o el dominio directo,

quedando en el deudor el derecho correlativo.

Si hubiere más de un tercer poseedor por hallarse en una persona la propiedad o

el dominio directo, y en otra el usufructo o el dominio útil, se entenderá con ambas

el requerimiento.

Artículo 1586. La acción hipotecaria prescribe junto con la obligación a que

accede.

Artículo 1587. Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas se sujetarán a

las reglas establecidas en el Título de Registro de la Propiedad, para las

inscripciones y cancelaciones en general, sin perjuicio de las especiales

contenidas en este Capítulo.

Sección Segunda

De las hipotecas voluntarias

Artículo 1588. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes, o impuestas

por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.

Artículo 1590. Los que tienen la facultad de constituir hipotecas voluntarias,

podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado con facultad especial para

hipotecar.

Artículo 1591. La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura

o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero, desde

su inscripción, si la obligación llega a contraerse o la condición a cumplirse.

Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, surtirá

la hipoteca su efecto en cuanto al tercero, hasta que se haga constar en el

Registro el cumplimiento de la condición.

Artículo 1592. Cuando se contraiga la obligación futura o se cumpla la

condición suspensiva de que trata el párrafo primero del artículo anterior, deberán

los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la

inscripción hipotecaria sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a

tercero la hipoteca constituida.

Artículo 1593. Todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o

destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la

compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato

primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero como no

se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una

cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.

Artículo 1594. No se considerará asegurado con la hipoteca el interés del

préstamo sino cuando la estipulación y cuantía de dicho interés resulten de la

inscripción misma.

Artículo 1595. Para que las hipotecas voluntarias puedan perjudicar a tercero, se

requiere:

1. que se haya convenido o mandado constituir en escritura pública;


2. que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

Artículo 1596. El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados

por el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba

verificarse el reintegro del capital; más si hubiere un tercero interesado en dichos

bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la cantidad que

por ella se reclame de la correspondiente a los réditos vencidos hasta la fecha del

plazo señalado en la obligación.

Artículo 1597. Las inscripciones de hipotecas voluntarias sólo podrán ser

canceladas en la forma prevenida en el artículo 1784. Si no se prestaren a la

cancelación los que deban hacerla, podrá decretarse judicialmente.

Artículo 1598. El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero, en

todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de que se dé

conocimiento al deudor y que se inscriba en el Registro.

El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo que estuviere por

el suyo.

El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones transferibles por

endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido con la

obligación o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor, ni

de hacerse constar la transferencia en el Registro.

Artículo 1599. Si en los casos en que deba hacerse se omite dar conocimiento al

deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los

perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.

Artículo 1600. Los derechos o créditos asegurados con hipoteca legal no podrán

cederse sino cuando haya llegado el caso de exigir su importe, y sean legalmente

capaces para enajenarlos las personas que los tengan a su favor.

Artículo 1601. La hipoteca subsistirá en cuanto a terceros, mientras no se cancele

su inscripción.

Artículo 1602. Es permitido renunciar los trámites del juicio ejecutivo en el

contrato de hipoteca.

Realizada la venta judicial en el caso de haberse renunciado a los trámites del

juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer valer en vía ordinaria los derechos que le

asistan contra el acreedor. Los derechos que le asistan a causa de la ejecución sin

que por eso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha a favor de un

tercero.

Artículo 1603. La hipoteca de cédulas sólo podrá constituirse sobre inmuebles

que no estén gravados con hipoteca común anterior. Sin embargo, la hipoteca de

cédulas no impide que se constituyan otras hipotecas de la misma clase para

emitir cédulas de segundo o ulterior orden, ni tampoco la constitución posterior de

hipotecas comunes.

Puede constituirse hipoteca para responder de un crédito representado por

cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado, quede obligado

personalmente al pago de la deuda. A esta clase de hipotecas son aplicables las

disposiciones sobre hipoteca constituida para garantizar una obligación personal,

con las modificaciones que se contienen en los siguientes artículos.

Artículo 1604. Puede reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de

cédulas, siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor y que se


cancele la primera al constituir la segunda.

Artículo 1605. Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar por

escritura pública e inscribiéndola en un registro especial que para este efecto se

llevará en el Registro Público. Una vez constituida e inscrita se emitirán las

cédulas.

Artículo 1606. Las cédulas pueden emitirse en moneda nacional o extranjera.

Cada cédula llevará las firmas del registrador general de la propiedad y del dueño

del inmueble hipotecado o de su legítimo representante y expresará además:

1. su valor,

2. Ios datos correspondientes a la inscripción o inscripciones de la finca o

fincas hipotecadas según consten en el Registro Público de la Propiedad;

3. la cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere, y la que

importen las hipotecas constituidas sobre esos mismos inmuebles para

cédulas anteriores, si las hubiere;

4. la fecha y el número de la escritura pública que sirve de base a la emisión

de dichas cédulas y los datos relativos a su inscripción en el Registro

especial correspondiente;

5. el nombre y apellido de la persona, o la designación de la compañía o

entidad, a cuyo favor se extiende; la fecha y lugar del pago;

6. cuando sean dos o más las fincas hipotecadas, podrá expresarse además

la cantidad porque responde cada una de ellas, pero si así no se hiciere, no

se podrá exigir la liberación de ninguno de los bienes hipotecados, aunque

se hubiere pagado mayor suma de la que corresponde a la cantidad por

que responden una o más de las fincas hipotecas;

7. si el crédito devengare interés y éste no hubiere de descontarse ni de

pagarse con el principal, al vencimiento de la obligación expresará también

el número de cupones de intereses adheridos y la forma y lugar de su pago.

A este efecto se agregarán a cada cédula tantos cupones que sirvan de título al

portador, para el cobro de los intereses vencidos, como trimestres, semestres, o

años contuviere el plazo. Esos cupones expresarán el trimestre, semestre o año

respectivo, la cantidad a que montan los intereses del mismo, el número de la

cédula y el número o números de la finca o fincas hipotecadas.

Artículo 1607.La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor probatorio que

el testimonio de escritura pública. Puede traspasarse por endoso en blanco, y el

adquiriente puede también, aun sin llenar ese endoso ni poner uno nuevo,

traspasarla a cualquier otra persona.

El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al endosante.

Artículo 1608. Sin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño de la

cédula al portador de ella, siempre que tenga un endoso nominal o en blanco, que

apoye tal presunción. Los endosos se reputarán también auténticos mientras no

se pruebe lo contrario.

Artículo 1609. Para la hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse

haya acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del

inmueble o inmuebles hipotecados, quien, de igual manera que cualquier otra

persona, puede negociarlas aun después de vencidas.

Artículo 1610. En toda hipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los

trámites del juicio ejecutivo, y la base para el remate de la finca o fincas


hipotecadas será el valor con que aparezcan en el Catastro, y a falta de este valor,

serán justipreciadas por peritos.

Artículo 1611. La hipoteca de cédulas garantiza, además del capital, los intereses

corrientes, los de demora y gastos de ejecución.

Artículo 1612. En el caso de que la finca se desmejore hasta ser insuficiente para

cubrir el valor de la hipoteca o hipotecas a quien ella responde, cualquier tenedor

de cédulas puede pedir la venta, aunque el plazo no esté vencido, y con el precio

de ella se hará el pago.

Artículo 1613. Si el poseedor de la finca no la cuida y atiende como es debido y

por ello queda expuesta a desmerecer hasta el punto de volverse insuficiente para

cubrir la hipoteca o hipotecas de que responda, cualquier dueño de cédulas puede

pedir que se quite al poseedor la administración de la finca y se dé a otra persona.

Artículo 1614. Cuando la venta o administración a que se refieren los dos

artículos anteriores se solicite por el dueño de cédulas de un orden inferior, lo que

se acuerde o resuelva no podrá perjudicar en nada las cédulas de una hipoteca

anterior.

Si la ejecución se hubiere establecido para el cobro de intereses de cédulas no

exigibles, el adquiriente recibirá la finca con el gravamen de todas las cédulas de

la misma emisión y con el de los cupones de intereses no presentados para su

pago. Pero si el producto del remate fuere inferior al monto de la deuda

hipotecaria, se depositará para repartirse a prorrata entre todos los coacreedores.

Artículo 1615. La hipoteca de cédulas sólo se cancelará por la devolución de

éstas o en virtud de fallo ejecutoriado que así lo ordene.

Artículo 1616. Si la deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca puede

obtener en cualquier tiempo, antes del plazo, la cancelación de la hipoteca de

cédulas consignando el valor íntegro de éstas.

Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación deberá comprender,

además, el valor de los cupones emitidos.

El portador de cupones de intereses, podrá exigir su importe ante el juez a cuya

orden estuviere el depósito. Seis meses después del último vencimiento posterior

a la consignación se entregará al depositante la suma no reclamada

oportunamente.

Sección Tercera

De las hipotecas forzosas

Artículo 1617. Se establece hipoteca forzosa:

1. en favor de todas aquellas personas a quienes se les afiance judicialmente

alguna indemnización, en los casos de constitución y levantamiento de

secuestros, costas y otros semejantes;

2. en favor de los hijos cuyos padres administren su peculio;

3. en favor de menores o incapacitados cuyos bienes administren sus tutores

o curadores por los que éstos hayan recibido de ellos y por la

responsabilidad en que incurrieren.

Artículo 1618. Para que las hipotecas forzosas se entiendan formalizadas, se

necesita la inscripción del título en cuya virtud se constituyan. Se estimará título

constitutivo la diligencia de fianza respectiva, en la cual el fiador expresará los

bienes inmuebles que habrá de afectar la hipoteca; sin esta expresión no se


tendrá por constituida la fianza ni por solucionada la obligación de prestarla.

Los inmuebles serán descritos en la forma establecida en el inciso final del artículo

1744.

Artículo 1619. La inscripción se verificará con vista de copia auténtica de la

diligencia de fianza que presentará al Registro Público el interesado, cuando tenga

la libre administración de sus bienes, y el agente del ministerio público o cualquier

otra persona cuando se trate de un menor o incapacitado.

Artículo 1620. Si el interesado o el agente del ministerio público, en su caso,

creyeren que los bienes presentados no constituyen suficiente garantía, se

ventilará esta cuestión como incidente del asunto en que se haya de prestar la

fianza.

Artículo 1621. En cualquier tiempo en que llegaren a ser insuficientes las

hipotecas forzosas inscritas, podrán reclamar su ampliación o deberán pedirla los

que, con arreglo al artículo anterior, tengan respectivamente el derecho o la

obligación de calificar su suficiencia.

Título XV

De la anticresis

Artículo 1622. La anticresis es un derecho real que faculta al acreedor para

percibir los frutos de un inmueble con la obligación de aplicarlos al pago de los

intereses si se debieren. En caso de no existir intereses o que al pagarse

excedieran los frutos, éstos se aplicarán al pago del capital.

Artículo 1622a. El usufructuario de un inmueble puede dar en anticresis su

derecho de usufructo; pero quedará extinguida la anticresis cuando concluya el

usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluye el

usufructo por voluntad del usufructuario la anticresis subsistirá hasta tanto venza

al tiempo en que el usufructo habría concluido naturalmente.

Artículo 1622b. El contrato de anticresis es nulo si no consta en escritura pública

inscrita.

La anticresis no puede estipularse por un tiempo mayor de veinte años. En el caso

de que en el contrato no se establezca ningún término o se establezca uno mayor

de veinte años, la anticresis concluirá una vez cumplidos los veinte años.

Artículo 1623. El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las

contribuciones y cargas que pesen sobre la finca.

Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y

reparación.

Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.

En el caso de que tenga la posesión de la finca, está obligado a cuidar de ella con

la diligencia de un buen padre de familia y restituirla a su dueño una vez cumplida

íntegramente la obligación.

Artículo 1623a. Si se prueba que el acreedor anticrético no administra

debidamente el bien dado en anticresis, podrá ser privado de la administración por

la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los

daños y perjuicios que, a consecuencia de su mala administración, sufra el

deudor.

Artículo 1624. No es necesario para la validez del contrato que se prive al deudor

de la posesión del inmueble. Pero en el caso de que el acreedor, o un tercero


designado al efecto, esté en posesión de él, el deudor no podrá readquirir su

goce sin haber pagado antes al acreedor íntegramente lo que le debe.

No obstante, podrá el acreedor, salvo pacto en contrario, renunciar a la anticresis

o encargar al propio deudor de la administración de la finca.

Artículo 1625. El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de

pago de la deuda dentro del plazo convenido. Toda estipulación en contrario será

nula. El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el inmueble dado en

anticresis antes o después del vencimiento de la deuda.

En el caso de que el deudor no cumpliere oportunamente con su obligación, el

acreedor podrá pedir, en la forma que previene el Código Judicial, el embargo y

venta del inmueble, y gozará de preferencia para el pago, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 1661 y 1665 de este Código.

Artículo 1625a. El acreedor anticrético está en la obligación de rendir cuentas al

deudor anualmente y al término del contrato.

Artículo 1626. Los derechos del acreedor anticrético subsisten aunque después

de la constitución de la anticresis la finca sea hipotecada o enajenada.

Sin embargo, éste deberá respetar los derechos anteriormente constituidos sobre

el bien dado en anticresis; asimismo, los arrendamientos constituidos por escritura

pública inscrita.

Artículo 1627. Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses

de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.

Artículo 1628. Son aplicables a este contrato los artículos 1548, 1549, 1551 y 1552.

Título XVI
De las obligaciones que se contraen sin convenio

Capítulo I

De los cuasi contratos

Artículo 1629.
Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

Sección Primera

De la gestión de negocios ajenos

Artículo 1630.
El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo así.

Artículo 1631.
El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

Los tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización, según las circunstancias del caso.

Artículo 1632.
Si el gestor delegare en otra persona todos o alguno de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.


Artículo 1633.
El gestor del negocio responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio.

Artículo 1634. La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio

produce los efectos del mandato expreso.

Artículo 1635. Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el

dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será

responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor

los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese

sufrido en el desempeño de su cargo.

La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto

evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho

alguno.

Artículo 1636. Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los

diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los

dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos .

Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos

de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado

bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.

Sección Segunda

Del cobro de lo indebido

Artículo 1637. Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y

que por error ha sido indebidamente entregada surge la obligación de restituirla.

Artículo 1638. El que acepta un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe,

deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos

o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.

Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera

causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre.

No se prestará el caso fortuito, cuando hubiese podido afectar del mismo modo a

las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Artículo 1639. El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa

cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de

sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese

enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1640. En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que

indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III, Título VIII

del Libro II.

Artículo 1641. Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de

buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente,

hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las

prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente

sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los

cuales la acción estuviese viva.

Artículo 1642. La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo hecho.

También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el

demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso


justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto

no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se

supone que recibió.

Artículo 1643. Se supone que hubo error en el pago cuando se entregó una

cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada o se entregó más de lo que se

debía; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se

hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.

Sección III

Del enriquecimiento sin causa

Artículo 1643a. Quien se ha enriquecido sin causa, a costa o con perjuicio de

otro, está obligado, dentro de los límites del enriquecimiento, a indemnizar a éste

de su correlativa disminución patrimonial.

Artículo 1643b. La acción de enriquecimiento sin causa no puede ejercitarse

cuando el perjudicado tiene otra acción para hacerse indemnizar por el perjuicio

sufrido.

Artículo 1643c. La acción prescribe a los cinco (5) años de producidos los

hechos.

Capítulo III

De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia

Artículo 1644. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa

o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Si la acción u omisión fuere imputable a dos o más personas, cada una de ellas

será solidariamente responsable por los perjuicios causados.

Artículo 1644a. Dentro del daño causado se comprende tanto los materiales

como los morales.

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus

sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,

configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma

tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el

responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo, mediante una

indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño

material, tanto en materia de responsabilidad contractual, como extracontractual.

Si se tratare de responsabilidad contractual y existiere cláusula penal se estaría a

lo dispuesto en ésta.

Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quién incurra en responsabilidad

objetiva así como el Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el

Municipio y sus respectivos funcionarios, conforme al Artículo 1645 del Código

civil.

Sin perjuicio de la acción directa que corresponda al afectado la acción de

reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los

herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los

derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del

responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación


o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable,

la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la

naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que

considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya

tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den

publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido

la difusión original.

Artículo 1645. La obligación que impone el Artículo 1644 es exigible no sólo por

los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se

debe responder.

El padre y la madre son responsables solidariamente de los perjuicios causados

por los hijos menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su

compañía.

Los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa

respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los

ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son

responsables cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien

propiamente corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus

funciones.

Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto

a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan

bajo custodia.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas de

derecho privado en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de

un buen padre de familia para prevenir el daño.

Artículo 1646. El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir

de éstos lo que hubiese satisfecho.

Artículo 1647. El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable

de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta

responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa

del que lo hubiese sufrido.

Artículo 1648. El propietario de una heredad de caza responderá del daño

causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para

impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de

dichas fincas para perseguirla.

Artículo 1649. El propietario de un edificio es responsable de los daños que

resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de las

reparaciones necesarias.

Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas

la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio.

Artículo 1650. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

1. por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida

diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen

colocadas en lugar seguro y adecuado;

2. por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las

propiedades;


3. por la caída de árboles colocados en sitio de tránsito, cuando no sea

ocasionada por fuerza mayor;

4. por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes,

construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

Artículo 1651. Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por

defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el

arquitecto, o en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

Artículo 1652. El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es

responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la

misma.

Artículo 1652a. El fabricante de producto que el público consume responde

por los daños y perjuicios ocasionados por sus productos, siempre que haya

mediado dolo, culpa o negligencia.

Título XVII

De la concurrencia y prelación de créditos

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1653. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos

sus bienes, presentes y futuros.

Artículo 1654. El deudor cuyo pasivo fuere mayor que el activo y hubiese dejado

de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el

tribunal competente luego que aquella situación le fuere conocida.

Artículo 1655. La declaración de concurso incapacita al concursado para la

administración de sus bienes y para cualquiera otra que por la ley le corresponda.

Será rehabilitado en sus derechos terminado el concurso, si de la calificación de

éste no resultase otra causa que lo impida.

Artículo 1656. Por la declaración de concurso vencen todas las deudas a plazo

del concursado.

Si llegaren a pagarse antes del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el

descuento correspondiente al interés legal del dinero.

Artículo 1657. Desde la fecha de la declaración de concurso dejarán de devengar

interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y

pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantía. Si resultare remanente

después de pagado el capital de deudas, se satisfarán los intereses, reducidos al

tipo legal, salvo si el pacto fuere menor Lo dispuesto en este artículo debe

entenderse con arreglo a lo prescrito en los artículos 1594,1595 y 1596.

Artículo 1658. No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y

acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de

los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no

realizada.

Capítulo II

De la clasificación de créditos

Artículo 1659. Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el

orden y en los términos que en este Capítulo se establecen.

Artículo 1660. Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de


preferencia:

1. los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de

bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el

valor de los mismos;

2. los garantizados con prenda que se haya en poder del acreedor, sobre la

cosa empeñada y hasta donde alcance su valor;

3. los garantizados con fianza de efecto o valores, constituida en

establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los

efectos de la misma;

4. Ios créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del

mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y

durante treinta días después de ésta;

5. Ios de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada;

6. Ios créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al

deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron;

7. Ios créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del

arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.

Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el

acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días

contados desde que ocurrió la sustracción.

Artículo 1661. Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales

del deudor, gozan de preferencia:

1. los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por

el importe de los impuestos que graviten sobre ellos;

2. Ios créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los

premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos

últimos dividendos que se hubiesen repartido;

3. Ios créditos hipotecarios y anticréticos inscritos en el Registro Público,

sobre bienes hipotecados y sujetos a anticresis;

4. Ios créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en

virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros, o ejecución de

sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos

posteriores.

Artículo 1662. Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del

deudor, gozan de preferencia:

1. Ios créditos a favor del municipio por los impuestos que adeude el fallido no

comprendidos en el artículo 1661, numeral 1º;

2. Ios devengados:

a. por gastos de justicia y administración del concurso en interés común de los

acreedores, hechos con la debida autoridad o aprobación;

b. por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su

mujer y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen

bienes propios;

c. por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en

el último año, contado hasta el día del fallecimiento;

d. por jornales y salarios de dependientes y criados domésticos,

correspondientes al último año;


e. por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo su

autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de

tiempo;

f. por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se

funden en un título de mera liberalidad;

Artículo 1663. No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o

por cualquier otro título, no comprendidos en los artículos anteriores.

Capítulo III

De la prelación de créditos

Artículo 1664. Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados

bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor total del

mueble a que la preferencia se refiere.

Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en

cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:

1. El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de

la cosa dada en prenda.

2. En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de

más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de

fechas de la prestación de la garantía.

3. Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán

preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para

que aquéllos sirvieron.

4. En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre

los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.

Artículo 1665. Los créditos que gozan de preferencia con relación a

determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás

por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la

preferencia se refiera. Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados

inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación,

las reglas siguientes:

1. Serán preferidos por su orden, los expresados en los números 1º y 2º del

artículo 1661, a los comprendidos en los demás números del mismo.

2. Los hipotecarios y anticréticos inscritos que se expresa en el número 3º del

artículo 1661, y los comprendidos en el número 4º del mismo, gozarán de

prelación entre sí por el orden de la antigüedad de las respectivas

inscripciones o anotaciones en el Registro Público.

Artículo 1666. El remanente del caudal del deudor después de pagados los

créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles e

inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los

demás créditos. Los que, gozando de preferencia con relación a determinados

bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el

importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les

corresponda, según su respectiva naturaleza.

Artículo 1667.Los créditos que no gocen de preferencia con relación a

determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada, o cuando

hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas


siguientes:

1. por el orden establecido en el artículo 1662;

2. los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen

común, a prorrata;

3. los créditos comunes a que se refiere el artículo 1663 sin consideración a

sus fechas cuando éstas no aparezcan ciertas.

Título XVIII

De la prescripción

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1668.
Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.

También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

Artículo 1669.
Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.

Artículo 1670.
Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicios de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido la causa de prescripción.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las tierras de propiedad de la Nación, de los Municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas oficiales, son imprescriptibles.

Artículo 1671.
La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión se le cuenta al poseedor el tiempo de ella, si alguno hubo.

Se suspende la prescripción ordinaria en favor de los menores, dementes y sordomudos.

La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

Artículo 1672.
La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.

Artículo 1673.
La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

Artículo 1674.
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

Artículo 1675.
Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

Artículo 1676.
Los acreedores y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.

Artículo 1677.
Las disposiciones del presente Título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.

Capítulo II

De la prescripción del dominio y demás derechos reales

Artículo 1678.
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

Artículo 1679.
La posesión ha de ser pública, pacífica y no interrumpida.

Artículo 1680.
No aprovechan para la prescripción, ni confieren posesión, los actos ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño, ni la omisión por éste de actos de mera facultad.

Artículo 1681.
La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.

Artículo 1682.
Se interrumpe naturalmente la posesión cuando, por cualquier causa, se cesa en ella por más de un año.

Artículo 1683.
La interrupción civil se produce por la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Judicial .

Artículo 1684.
La presentación de la demanda no produce interrupción en los casos siguientes:

1. si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia;

2. si el poseedor fuere absuelto en la demanda.

Artículo 1685.
Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciera del derecho del dueño, interrumpe asimismo la posesión.

Artículo 1686.
Contra un título inscrito en el Registro Público no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempodesde la inscripción del segundo.

Artículo 1687.
La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.

Artículo 1688.
Las condiciones de la buena fe exigidas en los artículos 418 a 421 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.

Artículo 1689.
Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.

Artículo 1690.
El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.

Artículo 1691.
El justo título debe probarse; no se presume nunca.

Artículo 1692.
El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.
También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.
En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 450 de este Código.

Artículo 1693. Las cosas muebles hurtadas o robadas, no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

Artículo 1694.
El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.

Artículo 1695.
Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside fuera de la República de Panamá.

Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.

La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo.

Artículo 1696.
Se prescribe también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante quince años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 521.

Artículo 1697.
En la computación del tiempo necesario para la prescripción, se observan las reglas siguientes:

1. el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo al suyo el de su causante;

2. se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario;

3. el día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

Capítulo III

De la prescripción de las acciones

Artículo 1698. Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la

ley.

Artículo 1699. Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis

años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos

término el dominio, conforme al artículo 1692, y excepto en los casos de extravío y

venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo

tercero del artículo citado.

Artículo 1700. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los

quince años.

Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del

dominio o derechos reales por prescripción.

Artículo 1701. Prescriben en siete años las acciones personales que no tengan

señalado término especial de prescripción.

Artículo 1702. Las acciones accesorias prescriben junto con las principales.

Artículo 1703. No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de

fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la

cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

Artículo 1704. Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir

el cumplimiento de las obligaciones siguientes:


1. la de pagar pensiones alimenticias;

2. la de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas

o de fincas urbanas.

Artículo 1705. Por el transcurso de dos años prescriben las acciones para el

cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1. la de pagar a los abogados, notarios, peritos, depositarios, intérpretes,

partidores y arbitradores sus honorarios y derechos, y gastos y

desembolsos que hubiesen realizado en el despacho de sus cargos u

oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran;

2. la de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los

médicos ingenieros, agrimensores, químicos, profesores y maestros, sus

honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por ejercicio de su

profesión, arte u oficio;

3. la de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes, el

precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se

dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere este artículo, se

contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios o suministros.

Artículo 1706. La acción civil para reclamar indemnización por calumnia o injuria o

para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o

negligencia de que trata el Artículo 1644 del Código Civil, prescribe en el término

de un año, contado a partir de que lo supo el agraviado.

Si se iniciare oportunamente acción penal o administrativa por los hechos

previstos en el inciso anterior, la prescripción de la acción civil se contará a partir

de la ejecutoria de la sentencia penal o de la resolución administrativa, según

fuere el caso.

Para el reconocimiento de la pretensión civil, en ningún caso es indispensable la

intervención de la jurisdicción penal.

Artículo 1707. El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando

no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en

que pudieron ejercitarse.

Artículo 1708. El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por

objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta,

corre desde el último pago de la renta o del interés.

Artículo 1709. El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el

cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la

sentencia quedó ejecutoriada.

Artículo 1710. El término de la prescripción de las acciones para exigir la

rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que

debían rendirla.

El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en

que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.

Artículo 1711. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante

los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de

reconocimiento de la deuda por el deudor.

Artículo 1712. La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones

solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.


Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda

clase de obligaciones.

En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los

deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la

prescripción respecto a los otros codeudores.

Artículo 1713. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por

reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador; pero no

perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del

acreedor o reconocimientos privados del deudor.

Libro Quinto

Del Notariado y Registro Público

Título I

Del Notariado

Capítulo I

De los Notarios Públicos

Artículo 1714.
Habrá en la República el número de notarios públicos que establece el Código Administrativo.

Artículo 1715.
La recepción, extensión y autorización de las declaraciones, actos y contratos a que las personas naturales o jurídicas deban o quieran dar autenticidad y constancia públicas, conforme a la ley, están a cargo del notario público.

Artículo 1716.
Las funciones del notariado sólo pueden ejercerse por cada notario dentro de la circunscripción del respectivo circuito de notaría; todos los actos y contratos que fuera de tal circunscripción autorizare un notario en su carácter oficial, son nulos.

Con todo valdrán los actos y contratos otorgados en la Zona del Canal ante cualquier notario de los Circuitos de Panamá y Colón.

Artículo 1717.
Prohíbese al notario la autorización de escrituras, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio, en los cuales tenga interés directo el mismo notario, o sus ascendientes, descendientes o hermanos y los cónyuges de éstos o de aquellos, o la mujer del notario, los ascendientes, descendientes o hermanos de la misma mujer.

Serán nulas y de ningún valor ni efecto las cláusulas de que resulte el interés directo, en cualquiera de los casos de la prohibición a que se contrae el precedente inciso. Lo demás contenido en la escritura, acto, declaración o instrumento, no será nulo.

Artículo 1718.
En los lugares que no fueren cabecera de notaría, ejercerá las funciones de notario el secretario del Concejo Municipal, en la extensión de poderes de todas clases, sustitución de poderes, protestos y otros actos cuya demora sea perjudicial, que deban otorgar las personas que se encuentren en incapacidad física de trasladarse a la cabecera del circuito de notaría y en el otorgamiento de escrituras sobre contratos cuyo valor principal no exceda de doscientos cincuenta balboas.

Artículo 1719.
Los secretarios de Concejo Municipal que ejerzan funciones notariales se ajustarán a las disposiciones de este Título para el desempeño de dichas reuniones.


Capítulo I

De los protocolos

Artículo 1720.
Los notarios llevarán un protocolo que se formará con las escrituras públicas y con los documentos que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados hayan de agregarse a él.

Artículo 1721.
El protocolo constará de tantos volúmenes cuantos exija la cantidad de documentos que lo formen.

Artículo 1722.
Cada volumen será foliado y se pondrá al fin de él una nota de clausura suscrita con firmas enteras por el notario y dos testigos, expresando la fecha y el contenido del primero y del último de los instrumentos que forma cada volumen, el número de los folios suscritos y el total de los instrumentos, con

expresiones de los vigentes y de los cancelados.

La nota de clausura se pondrá dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que

se proceda a la apertura de un nuevo volumen del protocolo.

Artículo 1723. Cada volumen tendrá un índice de los instrumentos que lo

componen con expresión de los otorgantes y del contenido de cada instrumento,

mencionando los vigentes y los cancelados, con la cita de los correspondientes

folios.

Artículo 1724. Además del índice parcial que debe agregarse a cada volumen, el

notario llevará un índice general por orden alfabético, del protocolo de cada año,

en el cual se anotarán las escrituras a medida que vayan otorgándose.

Artículo 1725. Las entradas de este índice deberán ir en la letra correspondiente

al apellido de cada parte otorgante cuando se trate de actos o contratos en que

hayan intervenido dos o más partes.

Artículo 1726. Los protocolos serán custodiados con la mayor vigilancia por los

notarios, de cuyas oficinas no deberán sacarse. Si alguna autoridad tuviere que

practicar alguna inspección personal en algún protocolo, se trasladará a la oficina

del notario respectivo para la práctica de la diligencia.

Capítulo III

Actos e instrumentos que pasan ante los Notarios y copias que expiden

Artículo 1727.
En el notario deposita la ley la fe pública respecto de los actos y contratos que ante él deben pasar, y su confianza respecto de los documentos que se ponen bajo la custodia del mismo notario. Correspóndele, en consecuencia, hacer constar las fechas de tales actos y contratos, los nombres de las personas que en ellos intervinieron, y la especie, naturaleza y circunstancia de los mismos actos y contratos.

Correspóndele igualmente la vigilante guarda de todos los instrumentos que ante él pasen y de las piezas y diligencias que, por precepto de la ley u orden del tribunal, se manden insertar en los protocolos de las notarías, o que sean custodiados en la misma notaría.

Artículo 1728.
Los instrumentos que se otorguen ante notario y que éste incorpora en el respectivo protocolo son instrumentos públicos.

Deberán, por tanto, pasar u otorgarse por ante notario los actos y contratos que la ley exige que consten en instrumento público.

Artículo 1729.
Lo dicho en el artículo anterior no excluye el que también se otorguen por ante notario los actos y contratos cuya constancia quieran las partes quede consignada en escritura pública, aun cuando para tales actos o contratos no haya la ley ordenado semejante formalidad.

Artículo 1730.
Harán fe las atestaciones que ante dos testigos hagan los notarios al pie de documento privado.

Artículo 1731.
Todos los instrumentos extendidos en una notaria en el período de la vigencia de los libros, se enumerarán seguidamente, poniendo en letras el número que corresponda al instrumento.
Cada instrumento se comenzará en hoja distinta de aquella en que termine el anterior y se dejará al principio un claro para llenarlo con el número correspondiente cuando se firma la escritura.

La numeración será continuada en todos los instrumentos que se extiendan en un mismo período de vigencia aun cuando con ellos se formen diferentes volúmenes.

Artículo 1732.
Las fechas y las cantidades de que deba hacerse mención en los instrumentos se extenderán en letras y no en cifras numerales.
Con todo, si después de haber expresado en letras una cantidad, quisieren los otorgantes que a continuación se exprese en cifras numerales la misma cantidad, podrá hacerse esto estampando en seguida entre paréntesis las respectivas cifras numerales que expresan la misma cantidad expresada en letras.

Artículo 1733.
Prohíbese absolutamente usar de iniciales en los nombres y apellidos de los otorgantes, y en los nombres de las cosas, y de abreviaturas en las palabras de los instrumentos, raspar lo escrito en estos o borrarlo de modo que quede ininteligible lo que estaba escrito.
Los nombres, apellidos y palabras deberán escribirse completamente, y cuando se cometa un error o equivocación en lo escrito, se enmendará o se subrayará colocándose entre paréntesis, las palabras que se quiere que no valgan, escribiéndose entre renglones las que deban añadirse.

En todos los casos de este artículo se pondrá al margen del respectivo instrumento, enfrente de lo corregido, una nota repitiendo íntegramente las palabras enmendadas, subrayadas o sobrepuestas, expresando su estado, y si valen o no, nota que será suscrita con la firma usual de los otorgantes, de los testigos instrumentales y del notario. Si por la mucha extensión de lo corregido no cupiere la nota al margen, se pondrá aquélla al fin del instrumento;
y si ya estuviere éste firmado, en seguida de él, firmando la nota como queda dicho, los otorgantes, los testigos y el notario.

Artículo 1734.
En cualquier caso en que no aparezcan debidamente puestas y firmadas las notas a que se contrae el artículo anterior, no valdrán las correcciones, y se dará cumplido crédito a lo primitivamente escrito, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que haya incurrido el notario o el que resulte haber hecho las correcciones.

Artículo 1735.
Todo acto o contrato que deba quedar en el protocolo, deberá suscribirse con la firma usual por los otorgantes, por dos testigos mayores de veintiún años, vecinos del circuito de la notaría y de buen crédito y por el notario,
que dará fe de todo; los dos testigos se llaman testigos instrumentales.

Los testigos instrumentales deberán estar presentes al tiempo de leerse el instrumento a los otorgantes, oír que estos lo aprueben y ver que lo firman.
Si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego un testigo diferente de los instrumentales, que reúna las circunstancias que en éstos se requieren.


Artículo 1736.
No pueden ser testigos instrumentales los que estén privados del uso de la razón, o con interdicción judicial de testificar, ni los ascendientes, descendientes, hermanos, tíos, sobrinos, cónyuges, suegros, yernos y cuñados de los otorgantes o del notario, ni las personas que tengan un interés directo en el instrumento de que se trata, ni los subalternos, dependientes o domésticos de los otorgantes, del notario y de las otras personas mencionadas en este artículo.

Artículo 1737.
En cuanto al número y cualidades de los testigos en los testamentos, se estará a lo dispuesto en el Título III, Libro III de este Código.

Artículo 1738.
El notario debe conocer a las personas que le pidan la prestación de su oficio; si no las conoce, no deberá prestárselo a menos que se le presenten dos personas conocidas y de buen crédito, en quienes concurran las otras cualidades exigidas para los testigos instrumentales, que aseguren conocer a los otorgantes, y que se llaman como estos expresan.
Estas personas se denominarán testigos de abono. En el instrumento se hará mención de esta circunstancia, nombrando a los testigos de abono, quienes suscribirán el instrumento con los otorgantes, los testigos instrumentales y el notario.

Artículo 1739.
Los notarios responden de la parte formal y no de la sustancia de los actos y contratos que autorizan.
Con todo, cuando algún acto o contrato, o cuando alguna cláusula del acto o contrato le pareciere ilegal, deberá advertirlo a las partes, sin rehusar en ningún caso la autorización.

Artículo 1740.
No responden tampoco los notarios de la capacidad o aptitud legal de las partes para ejecutar el acto o celebrar el contrato que solemnizan; pero sí responden de que los testigos instrumentales, y en su caso los de abono, reúnen las cualidades que la ley exige.

Artículo 1741.
Sin embargo, de lo dispuesto en el anterior artículo, si al notario le constare que los otorgantes no tienen la capacidad o aptitud legal para obligarse por sí solos, lo advertirá a los mismos otorgantes; y si no obstante insistieren ellos en el otorgamiento del instrumento, el notario lo extenderá y autorizará, dejando en el instrumento la debida constancia de la advertencia hecha a los otorgantes y de la insistencia de éstos.

Artículo 1742.
Respecto de las personas otorgantes que ellas mismas manifiesten al notario su incapacidad para obligarse, el notario no les prestará su oficio para celebración de contratos.

Tampoco prestará su oficio el notario a la persona de quien tiene evidencia de que es absolutamente incapaz para obligarse, como el demente, o el sordomudo que no puede darse a entender por escrito, cuyas incapacidades advierte o reconoce por sí mismo el notario a tiempo de celebrarse el contrato, o a la persona de cuya incapacidad tenga constancia oficial el notario, como la que ha sido declarada en interdicción judicial de administrar sus bienes por sentencia publicada por la imprenta o legalmente comunicada al notario.

Artículo 1743.
Por regla general los instrumentos que se otorguen ante notario contendrán: el número que les corresponda en la serie instrumental;
el lugar y fecha del otorgamiento;
la denominación legal del notario por ante quien se otorga;
los nombres y apellidos, sexo, estado, edad, naturaleza y domicilio de los otorgantes, o de sus representantes legales (las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal y se extenderá a sus representantes lo que anteriormente se dice de los representantes legales de las personas naturales);
la especie o naturaleza del acto o contrato, con todas las circunstancias que hagan conocer claramente los derechos que se dan y las obligaciones que se imponen, con expresión de las cauciones o hipotecas que se constituyan o de los gravámenes o limitaciones que se impongan al derecho de propiedad y el origen o procedencia del título del enajenante.

Artículo 1744.
En los instrumentos que se otorguen, las cosas y cantidades serán determinadas de una manera inequívoca y si se tratare principal u ocasionalmente de inmuebles se harán constar las circunstancias siguientes:

1. la naturaleza, situación, cabida, linderos, calle y número (si fuere finca urbana) y nombre del inmueble, objeto directo o indirecto del instrumento;

2. la naturaleza, valor, extensión, condición y cargas de cualquier especie del derecho a que se refiere el instrumento; y

3. el nombre y apellido, sexo, estado, edad, naturaleza y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la transmisión de un derecho y los de aquéllos que lo transmiten.

Si al contrato accediere fianza, deberá expresarse la concurrencia del fiador y los términos en que se obliga.

Cuando los instrumentos se refieran a inmuebles inscritos en el Registro Público, no se repetirán las circunstancias del ordinal primero, pero se hará mención de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.

Artículo 1745
Todo instrumento terminará con las firmas usuales de los otorgantes, de las otras personas que hayan intervenido en el acto o contrato, de los testigos de abono, en su caso, de los testigos instrumentales, y del notario, dejando antes constancia de cuál es el número que corresponde al instrumento que se otorgó y con ese número, en letras, se llenará el claro que se haya dejado al principio como lo establece el artículo 1731.

Artículo 1746.
Cuando el idioma de los otorgantes o de alguno de ellos no sea el castellano, el notario deberá preguntarles si entienden dicho idioma.
Si respondieren negativamente, la escritura deberá otorgarse con intervención de un intérprete oficial o de uno ad hoc nombrado por el notario, so pena de nulidad.

Si se respondiere afirmativamente, se dejará constancia de ello y la escritura no podrá anularse aunque después se pruebe que los otorgantes o uno de ellos no conocían el castellano.

Artículo 1747.
Será nulo el instrumento otorgado sin que el notario haga constar que hizo la pregunta de que trata el artículo anterior, cuando resultare que los otorgantes o uno de ellos no conocían el castellano.

Artículo 1748.
El notario será responsable de los perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1746.

Artículo 1749.
Pueden los otorgantes redactar el instrumento por sí mismos, conteniendo las designaciones necesarias, sin la naturaleza del mismo instrumento, en cuyo caso insertará el notario el escrito que se le diere, poniéndole encabezamiento y pie que correspondan al acto o contrato a que el instrumento se contraiga.

Artículo 1750.
Si la redacción del instrumento se encarga al notario por los interesados, la ejecutará en términos sencillos usando de las palabras en su acepción legal, ciñéndose precisamente a lo convenido, sin imponer condiciones que no se hayan manifestado y sin insertar cláusulas innecesarias.

Artículo 1751.
Las personas naturales o jurídicas pueden llevar a la protocolización los documentos que quieran se coloquen en el protocolo, y el notario deberá proceder a protocolar el documento en el lugar y con el número que corresponda.

Por la protocolización no adquiere el documento protocolado mayor fuerza y firmeza de la que originalmente tenga, pues el objeto de la medida es sólo la seguridad y custodia del documento protocolado.

Artículo 1752.
Los notarios expedirán a cualquiera persona copias debidamente autenticadas de los actos y contratos que se hallen incorporados en el protocolo, insertando en dichas copias las notas marginales que contenga el original.

Título II

Del Registro Público = öffentliche Register / Archive / Verzeichnisse

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1753.
El Registro Público tiene los objetos siguientes:

1. servir de medio de constitución y de transmisión del dominio de los bienes inmuebles y de otros derechos reales constituidos en ellos;

2. dar eficacia y publicidad a los actos y contratos que le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de los mismos bienes;

3. establecer de modo fehaciente todo lo relativo a la capacidad de las personas naturales, a la constitución, transformación o extinción de

personas jurídicas, a toda clase de mandatos generales y a todas las representaciones legales; y

4. dar mayores garantías de autenticidad y seguridad a los documentos, títulos o actos que deben registrarse.

Artículo 1754.
El Registro Público comprende cuatro secciones:

1. la del Registro de la Propiedad; = Grundbuch

2. la del Registro de Hipotecas;

3. la del Registro de Personas;

4. la del Registro Mercantil.

Artículo 1755
. El Registro es público y puede ser consultado libremente por cualquiera persona.

Artículo 1756.
Sólo pueden inscribirse en el Registro los títulos que consten de escritura pública, de sentencia o auto ejecutoriado o de otro documento auténtico, expresamente determinado por la ley para este efecto.

Artículo 1757
. La inscripción podrá pedirse por el notario ante quien se ha otorgado o protocolizado el instrumento, o por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante legal o apoderado. Se

presume que quien lleva el instrumento al Registro tiene poder para ese efecto y para interponer todos los recursos legales a que hubiere lugar.

Artículo 1758.
Pueden constituirse derechos reales o gravámenes por quien tenga inscrito su derecho para ello en el Registro, o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución.

Artículo 1759.
Toda inscripción que se haga en el Registro Público expresará:


1. el día y la hora en que el documento ha sido presentado al Registro, y el nombre de la persona que lo ha presentado;

2. el nombre y la residencia de la autoridad judicial o del notario que autorice el título;

3. la naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.

Artículo 1760.
Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias generales o especiales exigidas por la ley, o si se expresaren de distinto modo de como aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del interesado.
Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas fuere perjudicado el dueño o inducido a error un tercero, el registrador será responsable de los daños y perjuicios.
Pero dicha rectificación no perjudicará a tercero sino desde su fecha.

La acción contra el registrador prescribe a los diez años.

Artículo 1761.
Los títulos sujetos a inscripción que no están inscritos, no perjudican a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Registro.

Se considerará como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción.

No se considerará tercero al heredero o legatario respecto de los actos o contratos de su causante.

Artículo 1762.
La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley.
Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro.

Artículo 1763.
Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho.

Exceptúanse:

1. Ias acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro;

2. Ias acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes: 1°. cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y 2°. cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor.

Capítulo II

Del registro de la propiedad

Artículo 1764.
En la primera sección del Registro Público, se inscribirán:

1. Ios títulos de dominio sobre inmuebles;

2. Ios títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis y cualesquiera otros derechos reales diversos del de hipoteca.

Los títulos que versen sobre arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudican a terceros si hubiesen sido inscritos.

Artículo 1765.
Toda inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad relativa a inmuebles, expresará, además de las circunstancias de toda inscripción, las que exige el artículo 1744.

En las demás inscripciones que se refieran a la misma finca no se repetirán las

circunstancias del ordinal 1°, pero se hará mención de las modificaciones que

indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.

Artículo 1766. Las servidumbres se harán constar en la misma inscripción de

propiedad del predio dominante y del sirviente.

Artículo 1767. Inscrito un título traslaticio de dominio de inmuebles, no podrá

inscribirse ningún otro que contradiga el derecho inscrito.

Artículo 1768. De toda inscripción que se haga en las otras secciones del

Registro Público, relativas a un inmueble, se tomará nota en la inscripción del

Registro de la Propiedad.

Artículo 1769. Todo inmueble que se inscriba en el Registro de la Propiedad, será

designado con un número, y con ese número será conocido y determinado dicho

inmueble en las certificaciones y copias que se expidan y en los catastros para el

cobro de los impuestos.

Artículo 1770. La persona que edifique o haya edificado en terreno ajeno, en

virtud de contrato con el dueño del suelo, podrá inscribir su título constitutivo de

dominio, de conformidad con el Código Judicial.

Artículo 1771. El propietario que careciere de título inscrito podrá inscribir su

derecho de dominio, justificando previamente el medio de su adquisición y una

posesión de más de diez años. Esta inscripción no perjudicará al que tenga mejor

derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito,

mientras su derecho no se haya extinguido por el lapso necesario para la

prescripción ordinaria.

Artículo 1772. Para la inscripción de las construcciones, plantaciones y

modificaciones que se hicieren con posterioridad a la inscripción de los terrenos en

que se verificaren, y para la cancelación de las inscripciones relativas a las que se

destruyeren, bastará la manifestación del interesado, constante en instrumento

público.

Capítulo III

Del registro de hipotecas

Artículo 1773. En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se

constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca u otro gravamen sobre

inmueble.

Artículo 1774. El asiento que se haga en este Registro, debe expresar,

además de las circunstancias generales:

1. Ios nombres, apellidos, domicilios y calidades del acreedor y del deudor,

2. la fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca o el respectivo

gravamen; el archivo donde se encuentra ese contrato y el monto del

crédito y sus plazos y condiciones. Si el crédito causa interés, la tasa de

ellos, y la fecha desde cuando deben correr,

3. cita del número que tenga la finca hipotecada o gravada en el Registro de la

Propiedad y tomo y folio en que se halle su descripción o la naturaleza del

derecho real hipotecado o gravado, con las demás circunstancias que lo

caractericen.

Artículo 1775. La inscripción del título de hipoteca sobre un terreno comprende


todas las construcciones, plantaciones y modificaciones que en él existan aun

cuando no se hayan mencionado en dicho título, y comprende también sin

necesidad de nueva inscripción, todas las construcciones, plantaciones y

modificaciones que en él se hicieren después del registro de la hipoteca.

Capítulo IV

Del registro de las personas

Artículo 1776. En la sección de personas del Registro Público se inscribirán:

1. las sentencias, los autos ejecutoriados y los documentos auténticos en

virtud de los cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas;

2. la sentencia en que se declare la presunción de muerte por

desaparecimiento y quiénes son los herederos puestos en posesión

provisional o definitiva de los bienes;

3. la sentencia en que se declare la insolvencia o quiebra;

4. el auto por el cual se discierna una guarda;

5. el documento auténtico en que conste que se ha discernido el cargo al

albacea nombrado por el testador, por el juez o por los herederos;

6. Ios documentos públicos y auténticos en que se constituya una persona

jurídica o se le dé representación;

8. los poderes especiales siempre que confieran facultad para celebrar algún

acto o contrato sujeto a la formalidad del Registro, a no ser que se inserte

el poder especial en la escritura que otorgue el mandatario;

9. Ios poderes generales para pleitos;

10. Ias capitulaciones matrimoniales cuando en ellas se haga mención de

bienes raíces.

Artículo 1777. El asiento en el Registro de Personas expresará, además de las

condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho que

resulte del título, con indicación del nombre, apellido y vecindad de las

personas que aparezcan en el documento.

Capítulo IV a

Del registro mercantil

Artículo 1777 a.
En la sección del Registro Mercantil del Registro Público se inscribirán todos aquellos actos o contratos a los cuales les exige el Código de Comercio esa formalidad.

Capítulo V

De las inscripciones provisionales

Artículo 1778.
Además de las inscripciones definitivas de que tratan los Capítulos anteriores, habrá también inscripciones provisionales que se harán en las respectivas secciones del Registro Público cuando se trate de los siguientes documentos o actos judiciales:

1. las demandas sobre dominio de bienes inmuebles y cualesquiera otras que versen sobre propiedad de derechos reales, o en las cuales se pida la constitución, declaración, modificación, limitación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles;

2. Ias demandas sobre cancelación o rectificación de asientos del Registro;

3. Ias demandas sobre declaración de presunción de muerte, nombramiento de curador y cualesquiera otras, por las cuales se trate de modificar la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre administración de sus bienes;

4. los autos de secuestro de bienes raíces. Esta inscripción será válida por el tiempo que dispongan las leyes procedimentales y será cancelada de acuerdo con ellas;

5. el embargo que se haga de bienes raíces;

6. los títulos cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por faltas subsanables.
Esta inscripción produce los efectos de la inscripción definitiva durante seis meses y quedará de hecho cancelada si dentro de ese término no se subsana el defecto.

Son faltas subsanables la que afecta la validez del título sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida;
la de no hallarse anteriormente inscrito el dominio o derecho de que se trata a favor de la persona que lo transfiera o grave; la de no haberse hecho la inscripción con todos los requisitos que exige el nuevo sistema de registro, por tratarse de títulos anteriores a la vigencia de la ley 13 de 1913, y no sujetarse el título nuevo a las prescripciones del Código Civil y del Judicial para subsanar esas omisiones, y, en general, todo defecto en la forma del título o en su esencia que, sin invalidarlo por completo, impida su inscripción definitiva.

Artículo 1779.
Las inscripciones provisionales a que se refieren los casos 1, 2 y 3 del artículo anterior, se convierten en definitivas mediante la presentación en el Registro de la respectiva sentencia ejecutoriada.

La del caso 6 cuando se subsane el defecto dentro de los seis meses prefijados, o desaparezca el motivo por el cual no se hizo la inscripción definitiva.

Artículo 1780.
La inscripción provisional, como la definitiva, surte efecto respecto de terceros desde la fecha de la presentación del título.

Capítulo VI

De la cancelación y rectificación del Registro

Artículo 1781.
Las inscripciones en el Registro de la Propiedad y en el de Hipotecas no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.

Las hipotecas inscritas o detenidas por defectuosas, que aparezcan vencidas por el lapso que este código establece para la prescripción de las acciones consiguientes, sin que del Registro resulte interrupción de la prescripción, no surtirán efecto contra terceros desde la fecha en que tal prescripción es alegable, y el registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes.

Artículo 1782.
Podrá pedirse y deberá ordenarse la cancelación total de una inscripción en los casos siguientes:

1. cuando se extinga el inmueble objeto de la inscripción, o el derecho real inscrito;

2. cuando se declare nulo el título en virtud del cual se ha hecho la inscripción;

3. cuando se haya hecho la inscripción, en contravención a las prohibiciones contenidas en el presente Título.

Artículo 1783.
Podrá pedirse y deberá decretarse la cancelación parcial cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o cuando el derecho real se

reduzca a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 1784. No se cancelará una inscripción sino en virtud de auto o sentencia

ejecutoriada o de escritura o documento auténtico en el cual expresen su

consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la

inscripción o sus causahabientes o representante legítimos.

Artículo 1785. Cuando la inscripción provisional se refiera a decretos de embargo

o secuestro o demanda judicial, se cancelará en virtud de la sentencia

ejecutoriada en que se decrete el desembargo o el levantamiento del secuestro o

se absuelva al demandado de la demanda o del auto en que se declare la

caducidad de la instancia

Artículo 1786. En el Registro de Personas las inscripciones se cancelarán total o

parcialmente en virtud de documento público o auténtico en que conste legalmente

que ha cesado o se han modificado las facultades administrativas objeto de la

inscripción.

Artículo 1987. Podrá declarase nula la cancelación en los casos siguientes:

1. cuando se declare nulo o falso el título en virtud del cual fue hecha;

2. cuando se haya verificado por error o fraude.

En ambos casos la nulidad sólo perjudica a terceros posteriores cuando se haya

inscrito posteriormente la demanda establecida para que se declare en juicio.

Artículo 1788. El registrador general podrá rectificar por sí, bajo su

responsabilidad, los errores u omisiones contenidos en los asientos principales o

secundarios de inscripción, cuando en el despacho exista aún el título respectivo.

Aun cuando el título no esté ya en el despacho, podrá también rectificar los errores

u omisiones cometidos en asientos secundarios, si la inscripción principal basta

para darlos a conocer y es posible rectificarlos por ella.

Artículo 1789. Cuando el título no exista en el despacho ni baste, tratándose de

asientos secundarios, la inscripción principal para dar a conocer y rectificar por ella

el error u omisión, no podrá hacerse la rectificación sino por mandato judicial.

Artículo 1790. Siempre que el registrador notare un error de los que no puede

rectificar por sí, ordenará se ponga al asiento una nota marginal de advertencia y

la avisará por el periódico oficial y la notificará en los estrados del despacho a los

interesados, si no pudiere notificarlos personalmente.

Esta nota marginal no anula la inscripción; pero restringe los derechos del dueño

de tal manera que, mientras no se cancele o se practique, en su caso, la

rectificación, no podrá hacerse operación alguna posterior, relativa al asiento de

que se trata. Si por error se inscribiera alguna operación posterior será nula.

Capítulo VII

Efectos del Registro = Wirksamkeit der Verbücherung (Intabulierung)

Artículo 1791.
Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción o registro, según las estipulaciones que preceden, hará fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no se ha inscrito en el Registro Público, a menos que el referido título sea invocado por terceros como prueba en juicio contra alguna de las partes que intervinieron en el acto o contrato no inscrito o contra sus herederos o representantes, o que se invoque como prueba entre las mismas partes contratantes o sus herederos o representantes, en las acciones que ejerzan entre sí con motivo del contrato.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que se admitan como pruebas, escrituras públicas con las cuales se trate de comprobar hechos o actos que no impliquen dominio sobre bienes raíces.

Artículo 1792.
Todos los títulos inscritos con anterioridad en las Oficinas de Registro de Circuito, correspondientes a los actuales propietarios de los inmuebles, deberán ser reinscritos en la del Registro Público.

Esta inscripción podrá hacerse en cualquier tiempo, pero los instrumentos respectivos no serán admitidos como prueba contra terceros, en juicio, mientras no se haya llenado esa formalidad.

Capítulo VIII

De la organización del Registro Público

Artículo 1795.
El registrador general tiene la facultad de calificar la legalidad de los títulos que se le presenten para su inscripción, y, en consecuencia, puede negar ésta si las faltas de que adolezcan los títulos los invalidan absolutamente, o simplemente suspenderla si estos fueren subsanables.

Capítulo IX

Disposiciones finales

Artículo 1798.
Los títulos que transmitan, modifiquen o limiten el dominio de bienes inmuebles y los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca u otro gravamen sobre tales bienes,
otorgados después del 1 de enero de 1914, no podrán inscribirse en el Registro si no hubiere inscrito previamente el correspondiente título de dominio del que constituye, modifica, transmite o extingue el derecho de cuya inscripción se trata.

Artículo 1799.
Los herederos y legatarios no podrán inscribir a su favor bienes inmuebles o derechos reales que no hubiesen inscrito sus causantes.
Los bienes o derechos que se hallen en este caso, se inscribirán a nombre del difunto antes de serlo a favor de la persona a quien se hayan adjudicado.

Artículo 1800.
No se registrará instrumento alguno que trasmita, modifique o limite el dominio de bienes inmuebles, o naves, ni el en que se constituya modifique o extinga algún derecho de hipoteca u otro gravamen sobre los mismos, cuando subsista alguna inscripción provisional relativa al inmueble o naves mencionados en el instrumento presentado al Registro.

Artículo 1801.
En las escrituras anteriores al 1 de enero de 1914, referentes a predios rústicos, no se requiere como circunstancia esencial para el registro la cabida del inmueble, con tal que sus linderos estén bien definidos y basten para establecer su identidad.

Capítulo Final

De la vigencia de este Código y derogación de las leyes civiles Artículo 1802.
Este Código principiará a regir el día 1 de julio de 1917.